EL OBJETO EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL
OBJETO
La manifestación de
voluntad, esencialmente debe emanar de un sujeto capaz, pero para que el acto
jurídico llegue a tener plena validez se requiere además de un “objeto”, y que
por ello, se constituye también en un elemento esencial.
El inc. 2 del art 140 del
Código Civil precisa que el acto jurídico, requiere para su validez, de un
objeto física y jurídicamente posible, y que además sea determinable, según el inc. 3 del art. 219.
Precisando el art. 140 del
Código Civil, el objeto del acto jurídico es la relación jurídica, la
cual también se encuentra incluida en el art. 1351 y 1402; a su vez, la
relación jurídica tiene por objeto a la prestación, y la prestación tiene por
objeto a los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones.
A las preguntas ¿para qué se
celebra un acto jurídico? ¿con qué objeto se otorga un acto jurídico
cualquiera?, se contesta para crear, regular, modificar o extinguir una
relación jurídica.
En ese sentido si se contrae
un matrimonio se establece una relación jurídica entre marido y mujer, si se
reconoce un hijo extramatrimonial se establece una relación jurídica entre padre e hijo, si se celebra una
compraventa se crea una relación jurídica entre vendedor y comprador, si de
mutuo acuerdo se resuelve un contrato se extingue una relación jurídica
contractual, si arrendador y arrendatario acuerdan que la renta de mil soles
que venía pagando el arrendatario queda reducida a ochocientos soles se está
modificando una relación jurídica preexistente, etc.
Las relaciones jurídicas creadas o reguladas, modificadas o
extinguidas, mediante el acto jurídico pueden ser patrimoniales (la relación
entre arrendador y arrendatario) o extrapatrimoniales ( la relación entre
marido y mujer). A la relación jurídica patrimonial se le denomina “relación
jurídica obligacional” o simplemente “obligación”.
La obligación es la
relación jurídica entre deudor y acreedor, en virtud de la cual el deudor debe
cubrir una prestación con valor patrimonial en favor del acreedor, cuyo
interés, patrimonial o no, pero digno de protección, consiste en obtener de
aquella prestación, el bien, derecho, servicio o abstención que le es
debido.
Toda relación jurídica se establece por lo menos entre dos sujetos (elemento subjetivo de la relación), el uno titular de un derecho y el otro titular de un deber. Cuando la relación es patrimonial al sujeto del derecho se le denomina “acreedor” y al sujeto del deber “deudor”. La obligación es el vínculo entre un acreedor y un deudor; no hay relación jurídica con solamente el sujeto de derecho o con sólo el sujeto del deber.
La relación jurídica también
tiene un objeto. El objeto de la relación jurídica es la prestación. La
prestación no es otra cosa que el comportamiento que tiene que observar el
sujeto del deber (lo que tiene que dar, hacer o no hacer) para satisfacer el
interés del sujeto del derecho.
Luego la prestación también
tiene un objeto, los cuales son los bienes (casas, terrenos,
animales, naves, artefactos eléctricos, etc.), los derechos (Ej: el
copropietario que vende el derecho en el bien común, no entrega el bien sino el
derecho que tiene en ese bien; el concesionario minero que cede su derecho de
concesión a un tercero; o también, los derechos de autor e inventor), los
servicios (sean estos materiales o intelectuales, como el contrato de trabajo,
de locación de servicios, de obra, de mandato, de depósito, de gerencia, etc.)
y las abstenciones (Ej: en un contrato de suministro con exclusividad a favor
del suministrado, el suministrante debe abstenerse de ejecutar prestaciones de
la misma naturaleza de las que son objeto del contrato a otras personas distintas
del suministrado.
Por consiguiente, el
objeto del acto jurídico está integrado por estos tres elementos: 1) la
relación jurídica, 2) la prestación y, 3) los bienes, los derechos, los
servicios, las abstenciones.
Tanto en la doctrina como en la legislación comparada hay una profunda discrepancia acerca de qué es el objeto del acto jurídico en general y del contrato en particular, algunos incluso niegan que el contrato tenga objeto y otros admiten que solamente tienen objeto los actos jurídicos patrimoniales.
Pero como ya hemos
expresado, el objeto del acto jurídico
es la relación jurídica por él creada, regulada, modificada o extinguida. A su
vez toda relación jurídica tiene, además de un sujeto del derecho y un sujeto
del deber, un objeto esto es, una prestación. El sujeto del deber de la
relación jurídica es el deudor de una prestación patrimonial (como por ejemplo,
en las relaciones contractuales) o extrapatrimonial (como por ejemplo, en las
relaciones familiares). La prestación, por ser conducta humana, consiste
siempre en un hacer positivo (acciones) o negativos (abstenciones). El hacer
positivo puede ser dar bienes o derechos o de prestar servicios, y el hacer
negativo consiste en abstenerse de hacer algo.
Por tanto, no hay
inconveniente para afirmar que el objeto
inmediato del acto jurídico es la relación jurídica y que el objeto mediato es la prestación, y el
objeto de ésta son los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones.
De allí impropiamente hablando se puede decir que cuando nos referimos a la
prestación como objeto de la relación jurídica estamos refiriéndonos al objeto
del acto jurídico, o cuando hablamos de los bienes, de los servicios, o de las
abstenciones como objeto de la prestación estamos haciendo referencia al objeto
del acto jurídico en general, o por ejemplo, del contrato en particular.
Solamente así es comprensible que el Código Civil en su art. 140, exija como
uno de los requisitos de validez del acto jurídico la presencia de un “objeto
física y jurídicamente posible”. Pues solamente la prestación que es conducta
humana (acciones u omisiones) puede ser calificada de lícita o ilícita, además
de posible o imposible. Los bienes se pueden calificar de existentes
(presentes) o posibles de existir (futuros); la mayoría de los códigos denomina
“físicamente posibles” a los bienes existentes y “físicamente imposibles” a los
bienes inexistentes.
EL
OBJETO DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL
El Código Civil legisla el
objeto en dos oportunidades: una en forma general, al tratar del objeto de los
actos jurídicos (art. 140 inc. 3 y en el art. 219 inc. 3), y otra en
particular, sobre el objeto del contrato (Capítulo III de la Sección Primera
del Libro VII).
Del
Objeto del Acto Jurídico
El art. 140 dice que “el
acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas”, por lo que hay que concluir que el
objeto del acto jurídico es la relación jurídica.
Sin embargo el inc. 2 del
art. 140 exige que para la validez del acto se requiere un “objeto física y
jurídicamente posible” y el inc. 3 del art. 219 dispone que “el acto jurídico
es nulo: Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible…”
Pero la relación jurídica es
un concepto que no tiene naturaleza física, por lo que no se puede decir que el
objeto del acto jurídico debe ser “física o jurídicamente posible”. La
posibilidad física o jurídica no puede estar referida sino a la prestación que
es el objeto de la relación jurídica o a los bienes, servicios o deberes de
abstención que constituyen el objeto de la prestación.
De otro lado, objeto de la
prestación no son solamente las cosas materiales o corporales, por lo que es erróneo estipular
que para la validez del acto jurídico se
requiere de un “objeto física y jurídicamente posible” (art. 140 inc. 2). Un
concepto vulgar es identificar objeto con cosa y sujeto con sinónimo de hombre
o mujer, como se hacía en las Institutas de Gayo (época romana), al separar y
poner personas y cosas. Ahora bien, si el objeto del acto jurídico comprende
obligaciones, derechos, prestaciones, cosas, servicios y deberes de abstención,
sus requisitos del objeto son la licitud, la posibilidad física y la
determinabilidad.
Del
Objeto del Contrato
Para establecer el objeto
del contrato confrontaremos los siguientes artículos del Código Civil:
- Art. 140 C.C. El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 2) Objeto física y jurídicamente posible.
- Art. 1351 C.C. El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
- Art. 1402 C.C. El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.
Del análisis sistemático de
estas tres disposiciones legales se deduce que el objeto del acto jurídico es
la relación jurídica. Esta puede ser patrimonial (Ej: una relación jurídica
contractual) o extrapatrimonial (Ej: una relación jurídica familiar), puesto
que el art. 140 no hace distinciones.
A su vez, según nuestro
Código Civil, el objeto del contrato, especie del acto jurídico, es la relación
jurídica, pero no toda la relación jurídica sino solamente la relación jurídica
patrimonial (obligación). Por tanto, no es objeto del contrato la relación
jurídica extrapatrimonial. Pero, a su
vez, tampoco es objeto toda relación
jurídica patrimonial sino sólo la relación jurídica obligacional (entre
personas), descartando a la relación jurídica real (persona y bien).
CARACTERÍSTICAS
DEL OBJETO
Atendiendo lo dispuesto por el
art. 140 inc. 2 del Código Civil, el objeto debe ser posible, física y
jurídicamente, y, a contrario sensu de su art. 219 inc. 3, debe ser determinado
o determinable. De las acotadas normas se infiere que son tres las
características del objeto: 1) la posibilidad física, 2) la posibilidad
jurídica y 3) la determinabilidad, siendo lastres características concurrentes
para que el objeto se constituya en requisito de validez del acto jurídico.
La
posibilidad física del Objeto
La posibilidad física está
referida a la factibilidad de realización con adecuación a las leyes de la
naturaleza. Se trata de una posibilidad material, como la existencia o
posibilidad de existir de los derechos y deberes u obligaciones inherentes a la
relación jurídica que vincula a los sujetos.
Esta característica tiene
que ser positiva o afirmativa.
La
posibilidad jurídica del Objeto
La posibilidad jurídica está
referida a la conformidad de la relación
jurídica con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud,
pero son conceptos diferentes: la licitudes lo que guarda conformidad con el
ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es
el del ordenamiento jurídico, pues comprende los principios generales que
inspiran la idea del orden público y que se integra con la jurisprudencia, la
costumbre y la doctrina.
Esta característica también
tiene que ser positiva o afirmativa.
La
determinabilidad del Objeto
La determinabilidad del
objeto está referida a la posibilidad de identificación de los derechos y
deberes u obligaciones inherentes a la relación jurídica que vincula a los
sujetos.
Como se advirtió, el objeto
del acto jurídico puede ser determinado o cuando menos determinable. Es
determinado, cuando los derechos y los deberes u obligaciones están
identificados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere
el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Es
determinable, cuando los derechos y deberes u obligaciones no están
identificados en el momento de la celebración del acto jurídico, pero existe la
posibilidad de identificarlos, como en el caso de una compraventa en la que la
determinación del precio se confía a un tercero (art. 1544 C.C.).
Bibliografía:
• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• Código Civil del Perú de 1984
viernes, agosto 17, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 1 Comments
LA CAPACIDAD EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA CAPACIDAD EN EL ACTO JURÍDICO
Si
bien la manifestación de voluntad es la esencia misma del acto jurídico, la
sola manifestación no es suficiente para darle validez y eficacia. Es necesario
que la manifestación emane de un agente o sujeto con plena capacidad de ejercicio. La capacidad
constituye, por ello, en un segundo requisito de validez.
“Artículo 140 del
Código Civil.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a
crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se
requiere:
- Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.
- Objeto física y jurídicamente posible.
- Fin lícito.
- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.”
La referencia a la plena capacidad de ejercicio que hace el Código
Civil en el inc. 1 del art. 140 debe entenderse tanto a la persona natural, incluyendo a los discapacitados, como a
la persona jurídica. De este modo, el requisito de la "capacidad jurídica" abarca tanto la
capacidad de goce como la de ejercicio.
Por tanto, se
distinguen dos clases de capacidad: la llamada capacidad de goce o jurídica y
la capacidad de ejercicio o de obrar.
LA CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA
Es
la aptitud o cualidad para ser titular de derechos y deberes u obligaciones.
A) La Capacidad de Goce en las Personas Naturales
La
persona humana es sujeto de derecho desde que nace y aún desde antes de nacer (concebido),
siéndole la capacidad de goce inherente a su condición humana, sin que
constituya un derecho subjetivo sino que vendría a ser el antecedente de todos
los derechos subjetivos (vendría a ser el presupuesto, el sustrato, de la de ejercicio
de sus derechos). Este es el principio que informa y que infiere el acotado
artículo 1 del Código Civil, que nos dice: “La persona humana es sujeto de
derecho desde su nacimiento (…)”.
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. En ese sentido y conforme al Decreto Legislativo N° 1384 las personas con discapacidad también tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. En ese sentido y conforme al Decreto Legislativo N° 1384 las personas con discapacidad también tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
Ejemplos:
- La igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (Artículo 2 de la Constitución Política del Perú)
- El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles. (Art. 4 del Código Civil)
- La igualdad entre peruanos y extranjeros. (Art. 2046 del Código Civil)
- La adquisición del derecho de propiedad y su ejercicio. (Art. 71 del Código Civil)
Sin
embargo, no obstante siendo la capacidad de goce un atributo inherente a su condición
humana, el Derecho Positivo o la ley le impone limitaciones. No es que el
ordenamiento jurídico pueda privar de la capacidad de goce de manera general al
sujeto, sino que ello puede ocurrir en relación a una determinada situación o
derecho.
Así se
dan casos de incapacidad de goce, como ocurre, por ejemplo: por razones de edad el sujeto puede estar privado para
contraer matrimonio o para adoptar, o, que por razón de la nacionalidad no
pueda adquirir derechos de propiedad sobre determinados bienes.
Limitaciones:
- La Constitución prohíbe que dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras los extranjeros puedan adquirir o poseer, por ningún título, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles, o fuentes de energía, directa ni indirectamente o en sociedad (Art. 71 de la Constitución Política del Perú).
- Para la adopción se requiere que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. (Art. 378 inc. 2)
- Limitaciones para el administrador para tomar en arrendamiento los bienes que administra (art. 1668 inc. 1).
Como
puede apreciarse, pues, se trata de limitaciones a la capacidad de goce, pues
el sujeto al que le es aplicable la limitación no puede celebrar el acto
jurídico ni por sí ni por medio de representante, pues está impedido de
adquirir la titularidad de los derechos o de los deberes que emerjan de ese
acto jurídico.
B) La Capacidad de Goce en las Personas Jurídicas
Tratándose
de las personas jurídicas es necesario, previamente, hacer una distinción en su
creación o constitución; pues en ellas, su existencia se inicia, si se trata de
las de derecho público, por imperativo de la ley de su creación (art. 76 Código
Civil), y si, se trata de las de derecho privado, desde su inscripción en el
Registro respectivo o retrotraerse a los actos anteriormente celebrado (art. 77
Código Civil).
Por
tanto, una vez alcanzada la existencia de las personas jurídicas, se les
confiere personalidad y con ella su capacidad de goce, la que queda limitada a
su condición de ente abstracto, y que le impide pretender la titularidad de
derechos inherentes a la condición humana de la persona natural, y que queda
también determinada por la finalidad para lo cual han sido creadas o constituidas.
Ejemplos:
- Una asociación tiene la capacidad de goce, en función a los fines para los cuales han sido constituidas, los cuales no pueden tener propósitos lucrativos (Art. 80 del Código Civil).
- En las sociedades mercantiles, que si tienen propósitos lucrativos, su capacidad de goce está determinada por su objeto social, por tanto, no podrán efectuar otras funciones que no se encuentren previstas dentro de su objeto, estatuto o reglamento (Ley de Sociedades).
LA CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE OBRAR
Es
la posibilidad, por sí mismo, de adquirir derechos o de contraer deberes
u obligaciones, o en otras palabras celebrar por si mismo los actos jurídicos.
La
capacidad de ejercicio se diferencia de la capacidad de goce en cuanto la de
ejercicio considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser titular de
derechos subjetivos, sino en cuanto esté “apta” para ejercitar por sí sus
derechos subjetivos.
Conforme a la modificación del Código Civil en su artículo 3, toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, y esto incluye a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
Conforme a la modificación del Código Civil en su artículo 3, toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, y esto incluye a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
A) La Capacidad de Ejercicio en las Personas Naturales
Las
personas naturales tienen, pues, la plena capacidad de ejercicio a partir de los
18 años (art. 42 del Código Civil), esto incluye a los discapacitados, pues antes de cumplidos se encontrarían
en estado de incapacidad restringida (art. 44); salvo excepciones (art. 42, segundo párrafo y art. 46).
Ejemplos de capacidad plena del ejercicio
(art. 42 del C.C.):
La capacidad plena del ejercicio es la posibilidad indeterminada para realizar actos jurídicos, por sí solos (incluyendo a los discapacitados). Entre estos se encuentra la posibilidad de:
La capacidad plena del ejercicio es la posibilidad indeterminada para realizar actos jurídicos, por sí solos (incluyendo a los discapacitados). Entre estos se encuentra la posibilidad de:
- Votar, comprar, vender, casarse, ejercer la patria potestad de sus hijos, y generalmente la celebración de todos los actos jurídicos en su mayoría.
Ejemplos de capacidad restringida del ejercicio (art. 44 del C.C., estos actos se pueden convalidar):
La capacidad restringida se origina cuando el sujeto no puede realizar por sí mismo y con plena eficacia la celebración de actos jurídicos, entre estas causas se encuentran:
La capacidad restringida se origina cuando el sujeto no puede realizar por sí mismo y con plena eficacia la celebración de actos jurídicos, entre estas causas se encuentran:
- Los menores de 18 pero mayores de 16 años (Art. 44 inc. 1 del C. C.).
- Los pródigos (Art. 44 inc. 4 del C. C.).
- Los que incurren en una mala gestión (Art. 44 inc. 5 del C. C.).
- Los ebrios habituales (Art. 44 inc. 6 del C. C.).
- Los toxicómanos (Art. 44 inc. 7 del C. C.).
- Los que incurren en punición por interdicción civil (Art. 44 inc. 8 del C. C.).
- Las personas que se encuentre estado de coma, siempre que no hayan designado un apoyo con anterioridad (Art. 44 inc. 9 del C. C.).
B) La Capacidad de Ejercicio en las Personas Jurídicas
La
capacidad de ejercicio en relación a las personas jurídicas son expresadas
mediante sus órganos, sean estos de derecho público o privado, por tanto, puede
decirse que una persona jurídica cuenta
con voluntad propia y unitaria, respecto a los miembros que la conforman y
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para la celebración de actos
jurídicos (dentro del marco de su objeto social).
Ejemplos:
- El gerente u órgano de una empresa que contrata personal de trabajo, es una capacidad de ejercicio,
- Los órganos encargados de la designación de sus miembros.
- Examinar, discutir, aprobar o rechazar los balances y las cuentas.
- Decidir la transformación, disolución y liquidación de la persona jurídica.
- La reforma de estatutos en cualquiera de sus extremos.
- Los órganos encargados de representar a la persona jurídica ante cualquier autoridad, corporación o entidades particulares o estatales, y comparecer en ellos ante cualquier procedimiento.
- Comprar, vender, ceder, permutar, hipotecar bienes muebles e inmuebles, maquinarias y otros.
* Este artículo ha sido actualizado conforme a la reciente modificación del Código Civil por Decreto Legislativo N° 1384.
lunes, agosto 06, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 0 Comments
MODELOS DE PODERES NOTARIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
MODALIDADES DEL PODER
El artículo 145º del Código Civil señala que el
acto jurídico puede ser realizado mediante representante. Ahora bien, para
acreditar ante terceros la existencia de un poder, se exige que éste se otorgue
ante un Notario Público, pudiendo el poderdante adoptar tres modalidades
formales, (conforme al artículo 117 de la Ley del Notariado):
a) Poder por escritura pública.
b) Poder fuera de registro.
c) Poder por carta con firma legalizada.
Debemos precisar que no existe actualmente una
norma vigente que señale un plazo de duración máxima de los poderes, pues
estos, por regla son por naturaleza
indeterminados, hasta que se proceda a su revocación efectiva, salvo para el caso de los poderes que han
formalizado mediante carta con firma legalizada notarialmente que sí
establece excepcionalmente una duración limitada, pues la Ley de Notariado, Decreto
Legislativo Nº 1049 (28/06/2008), señala en su artículo 120º que la carta con
firma legalizada tiene una validez de tres (3) meses para efectos de
determinados actos jurídicos.
Entonces, la vigencia de
los poderes siempre es de duración indeterminada, salvo que el propio
poderdante señale un plazo de duración máxima o cuando la ley señale uno
expresamente. En esta última situación nos encontraremos sólo cuando el poder
es otorgado mediante carta con firma legalizada notarialmente para efecto del
cobro de remuneraciones laborales y pensiones, siendo el plazo de vigencia de
tres 3 meses (Segundo parrafo del artículo 120 del D. L. 1049).
- PODER POR ESCRITURA PUBLICA
El
Poder por Escritura Pública sirve para que un apoderado realice en representación
suya diversos trámites que requieren de un Poder formal y no solamente un Poder
Fuera de Registro. Se otorga Poder por Escritura Pública para: divorcio, alquileres, compra y venta de
inmuebles (casas, terrenos, etc.), regularización de inmueble, anticipo de
herencia, donación, sucesión intestada (cuando el difunto no dejó Testamento),
alimentos, reconocimiento de sentencia extranjera, rectificación de la partida
de nacimiento, matrimonio o defunción, tenencia de menor, matrimonio a
distancia, apertura y cobro de cuenta en banco, Tarjeta MULTIRED MAGNETIZADA,
constitución de empresas, revocatoria de poder, ampliación de poder,
reconocimiento de maternidad o paternidad, prestamos, hipotecas, renuncia a la
ciudadania peruana, procesos judiciales varios.
Más de (3) UIT poder por escritura pública (Artículo 54 inc.3 del Reglamento de la ley del Notariado)
Más de (3) UIT poder por escritura pública (Artículo 54 inc.3 del Reglamento de la ley del Notariado)
MODELO 1
MODELO 2
MODELO 3
MODELO 4
- PODER NOTARIAL FUERA DE REGISTRO
El poder fuera del registro
se utiliza para gestiones que involucren pagos de entre la mitad de una UIT y
tres UIT. Este documento se emplea para procedimientos administrativos y
cobro de remuneraciones. También incluye procedimientos penales por faltas.
Más de media (1/2) y hasta (3) UIT poder fuera de registro (Artículo 54 inc.2 del Reglamento de la ley del Notariado)
Más de media (1/2) y hasta (3) UIT poder fuera de registro (Artículo 54 inc.2 del Reglamento de la ley del Notariado)
MODELO 5
- PODER POR CARTA CON FIRMA LEGALIZADA
Es un instrumento más limitado que el anterior, ya que sólo se puede utilizar
para delegar facultades de simple representación. está referido a los procedimientos que involucran cantidades menores a la mitad de una UIT. Se
concede la potestad para procesos simples. Por ejemplo, para que cobre el
alquiler de una casa o solicite algún servicio como agua o luz.
Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada (Artículo 54 inc.1 del Reglamento de la ley del Notariado)
Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada (Artículo 54 inc.1 del Reglamento de la ley del Notariado)
MODELO 6
MODELO 7
DIFERENCIA
ENTRE CARTA PODER Y PODER NOTARIAL
El poder notarial es un documento mediante el que una persona
jurídica, individuo o empresa, delegan en otra su derecho a actuar ante
determinadas materias, asuntos o situaciones. Para su suscripción se requiere necesariamente de la intervención de un notario Los poderes notariales se pueden
utilizar por un periodo de tiempo específico o de forma indeterminada. El poder notarial es revocable.
viernes, agosto 03, 2018 | Etiquetas: DERECHO NOTARIAL, ESCRITOS JURÍDICOS | 3 Comments
REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO
En el derecho encontramos diversas instituciones que
tienden a ser confundidas, como lo son las figuras jurídicas de representación,
poder y mandato. Por eso, les presentamos algunos lineamientos generales para
poder distinguirlas.
La representación, poder y mandato son conceptos
utilizados indistintamente por quienes desconocen de la materia jurídica. No
obstante, también suele ser un motivo de confusión entre estudiantes de derecho
e, incluso, abogados y servidores públicos de diversas dependencias.
Ante esto, será de gran utilidad contar con una
definición puntual y concreta de cada una de estas instituciones, para poder
entender tanto su contenido como alcance y distinguir las diversas situaciones
o fenómenos jurídicos a los cuales se aplican.
LA REPRESENTACIÓN:
La representación es una situación jurídica en la cual
una persona denominada representante
actúa a nombre de otra denominada representado
y, en donde los actos jurídicos que realiza la primera se imputan al
representado, cómo si este los hubiese realizado personalmente.
Según Eduardo J.
Couture en su vocabulario jurídico, nos señala que la representación
es la relación jurídica, de origen
legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, denominada
representante, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo
recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Por su parte, el jurista Bernardo Pérez Fernández del Castillo en su reconocida obra
Representación, poder y mandato, determina que la representación “…es la
facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre y por
cuenta de otra persona”.
La ley establece dos clases de Representación; la
representación legal y la representación voluntaria o convencional (Art. 145°
C.C.). La representación legal se sustenta en la ley, en la función tuitiva del
Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin de
que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos, comprende
tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas (ejemplo: la representación de incapaces y
ausentes), la representación voluntaria es aquella que surge en forma libre
y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de
un acuerdo de voluntades.
Otra clasificación establece la representación directa
y la representación indirecta. La primera se presenta cuando una persona actúa
en nombre y por cuenta de otra, surgiendo una relación directa e inmediata
entre representante y representado. Por su parte, la segunda se da cuando una
persona actúa en nombre propio y por cuenta de otra, adquiriendo para sí
derechos y obligaciones de su representado frente a un tercero, pero los
efectos jurídicos repercutirán en último término en el patrimonio del
representado. (->Ver más detalles)
EL PODER:
Es una declaración unilateral de la voluntad, en ese sentido
es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre,
es decir, en su representación. El poder es el medio a través del cual se
otorgan las facultades de representación.
Se puede decir que el poder es el documento por el
cual se acredita la representación con la cual se ostenta una persona en
relación con otra. Este punto de vista refiere a un punto de vista formal, esto
es, la carta poder o el poder notarial. (->Ver más detalles)
EL MANDATO:
El mandato es un contrato por el que una persona
llamada mandatario se obliga a
realizar, por cuenta o encargo de otra llamada mandante, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios
asuntos, con o sin retribución. Esta figura del mandato contractual, la tenemos
definida en el artículo 1790º del Código Civil que dice: "Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos
jurídicos, por cuenta y en interés del mandante".
Del artículo señalada se desprende que el mandato es
un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades para crear o transferir derechos
y obligaciones relacionados con la ejecución de actos jurídicos, los cuales se
obliga a ejecutar el mandatario por cuenta de su mandante. Además, Pérez
Fernández del Castillo puntualiza que este contrato tiene por objeto
obligaciones de hacer, consistentes en la realización de actos jurídicos.
Por otra parte, el jurista Bernardo Pérez Fernández del Castillo señala que la regla general en el mandato es que se faculta al
mandatario para actuar en representación del mandante, no obstante, es posible
que el mandato se dé sin representación (es
el caso cuando se autoriza al mandatario a actuar en su propio nombre o
por su propio derecho). Es por esto que establece que la característica de este
contrato es que los actos que realice el mandatario se entenderán realizados
por cuenta del mandante, pero esos actos pueden realizarse a nombre del
mandante o a nombre del mismo mandatario.
Otra relevante consideración técnico-jurídica es que
cuando en un contrato de mandato se establece la representación, se encuentra
implícito el otorgamiento de un poder, toda vez que este es el medio o
instrumento para conferir la representación. Por lo tanto, si se celebra un
contrato de mandato sin representación, entonces no existe el otorgamiento de
un poder. (->Ver más detalles)
- Representación sin Poder:
- Mandato Sin Representación:
El mandatario no exterioriza a los destinatarios de
sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otra persona, situación que
hace que entre mandante y terceros no exista relación jurídica. Su base la encontramos en el art. 1809° del C.C.
El mandatario aparece frente a
los terceros con quien contrata, como el titular de los derechos derivados del
contrato y de las acciones que surgen del acuerdo.
Los terceros no
pueden iniciar acciones judiciales contra el mandante, ni tampoco este puede
demandar a los terceros, ya que entre ellos no existe relación contractual.
lunes, julio 23, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO, CONTRATOS PARTE GENERAL | 2 Comments
LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA REPRESENTACIÓN
VOLUNTARIA O CONVENCIONAL
Es aquella
que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o
jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades.
La
representación voluntaria es la que emana de un acto jurídico y a ella se
refiere al art. 145 del C.C. cuando indica que ”la facultad de representación
la otorga el interesado”. Esta facultad de regulación puede dar lugar a la
sustitución del representado por el representante, quién deberá actuaren nombre
y en interés de aquél (configurándose la
representación directa o también llamada de personas); o puede dar lugar a
la interposición del representante y el tercero contratante, actuando el
representante en nombre propio pero en interés del representado (configurándose la representación indirecta o
de intereses).
El acto
jurídico queda origen a la representación voluntaria es, pues, típico y
nominado, siendo ese el tratamiento que recibe el Código Civil, por lo que no
puede ya ser abordado como una abstracción jurídica, sino en su concreción y
características.
CARACTERÍSTICAS:
- Es Unilateral.- La representación voluntaria se genera en un acto unilateral y recepticio. Y es en la unilateralidad que radica la diferencia sustancial con el mandato, que, como contrato es necesariamente bilateral. Por tanto es unilateral porque queda perfeccionado con la sola manifestación de voluntad de quien quiere ser representado.
- Es voluntaria.- Porque la fuente de la representación voluntaria es la propia voluntad del sujeto representado. Aunque la ley también prescribe formas para casos específicos; pudiendo conferirse una representación verbal o documentalmente, pero siempre estableciendo una forma idónea.
- Es compuesto o complejo.- Pues genera no sólo la relación entre representado y representante, sino también las relaciones con los terceros contratantes.
- Es gratuito.- Por lo general es gratuito, pero nada obsta para que pueda celebrarse onerosamente o tornarse oneroso como puede serlo en el caso de que la representación se otorgue con poder irrevocable.
REQUISITOS:
- La Capacidad.- El otorgante de la representación debe ser sujeto capaz, con capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La primera lees indispensable para que su esfera jurídica pueda asumir los efectos de los actos jurídicos que celebre su representante, ya sea tratándose de una representación voluntaria directa o indirecta. La capacidad de ejercicio lees igualmente indispensable, porque el acto de otorgamiento de la representación lo celebra por sí mismo, como un sui iuris.
- El Objeto.- El objeto del acto de otorgamiento de la representación es la relación representativa, en la cual, las partes, representado y representante, tienen normados sus derechos y deberes.
- La finalidad.- La finalidad del acto de otorgamiento de al representación está determinada por los efectos queridos por el representado, que se resumen en la cautela de sus intereses mediante los actos que en su representación celebre el representante.
- La forma.- El Código Civil no le ha prescrito forma a la representación, más sino para casos específicos, por lo que el otorgante puede adoptar lo que tenga por conveniente, pudiendo conferir su representación verbal o documentalmente, pero siempre buscando un forma idónea, no sólo para probar el otorgamiento de la representación sino también para satisfacer el requerimiento que pueda hacerle al tercero contratante cuando el representante actúa como representante directo.
A) REPRESENTACIÓN DIRECTA.- Doctrinariamente es
aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a
nombre del representado, y que está premunido de facultades o poderes
conferidos por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos
deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder. (Es cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado).
Pueden ser:
- Representación con poder.- Es el acto por el cual el representado otorga facultades al representante y que puede o no hacer constar documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en el que consta la representación. Se le conoce también como “Apoderamiento”. (->Ver más detalles)
- Representación sin poder.- La representación directa sin poder es una anomalía porque quien actúa como representante carece de poder para la celebración del acto representativo y, hasta puede no existir una relación representativa previa. Sin embargo, es admitida por la codificación civil. Se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o se excede de los poderes recibidos. (->Ver más detalles)
B) REPRESENTACIÓN INDIRECTA.-
Doctrinariamente es aquella en la cual una persona se coloca en lugar de otra,
celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que está
actuando a nombre de otro y cuidando intereses ajenos. En este caso el
representante recibe la denominación de interpósita persona. El Código
Civil vigente regula dicha Institución en los Arts. 1809º al 1813º, mandato sin representación. (Es cuando se actúa en nombre propio pero en interés del representado).
Bibliografía:
• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
• Código Civil del Perú de 1984
• Código Civil del Perú de 1984
miércoles, julio 18, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 1 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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