CONJUNTO DE SINÓPTICOS DE DERECHO PROCESAL PENAL [PPT]

Con el objetivo de promover la educación y la investigación les compartimos esta compilación de sinópticos de distinguidos catedráticos en materia de Derecho Procesal Penal. 

Para descargar pulse en cada tema

Mgr. M. Violeta De Lama Villaseca
LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

 

Mg. José Antonio Neyra Flores
EL PROCESO COMÚN: Diligencias Preliminares
LA ESTRUCTURA DEL NUEVO PROCESO PENAL
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

 

Mg. Luigi Sánchez Ugarriza
MÓDULO DERECHO PROCESAL PENAL

 

Mg. Héctor Carreño Seaman
CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL

 

Universidad César Vallejo
NOCIONES PRELIMINARES. CONCEPTO DE ACTUACIÓN PROCESAL PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE
LAS ACTUACIONES PROCESALES. LAS FORMALIDADES. LAS ACTAS. LAS DISPOSICIONES. LAS RESOLUCIONES. LAS NOTIFICACIONES Y COMUNICACIÓN
LA ACTIVIDAD PROBATORIA. PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA. RECONOCIMIENTO. LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN LAS PRUEBAS ESPECIALES
LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS. EL CONTROL DE IDENTIDAD. LA VIDEOVIGILANCIA. LAS PESQUISAS
LA VÍCTIMA EN EL NCPP
EL ARRESTO CIUDADANO Y LA DETENCIÓN PRELIMINAR. NOCIÓN. CONDICIONES. REGULACIÓN PROCESAL. LÍMITES
LA PRISIÓN PREVENTIVA. PRINCIPIOS, DURACIÓN, IMPUGNACIÓN. REVOCATORIA. INCOMUNICACIÓN. CESACIÓN
ETAPA INTERMEDIA DE JUZGAMIENTO

 

Universidad Privada del Norte
LOS SISTEMAS Y PRINCIPIOS PROCESALES 1
LOS SISTEMAS Y PRINCIPIOS PROCESALES 2
LOS SISTEMAS Y PRINCIPIOS PROCESALES 3
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 2
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 3
MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA Y MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS CON FINALIDADES PROBATORIAS
MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA Y MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS CON FINALIDADES PROBATORIAS 2
MEDIDAS COERCITIVAS DE DERECHOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
CRITERIOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL

 

Mg.
DERECHO PROCESAL PENAL

 

Mg.
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN EL NCPP

 

Lic. Jaime Cañas Dominguez
CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL I

 

Vicente Ytusaca Mullisaca
LA ETAPA DE JUZGAMIENTO

 

Mg. Lea Guayan Huaccha
LA NORMA PROCESAL PENAL

 

Renato Tazza Aquino
LA PRISIÓN PREVENTIVA

 

Mg. José Antonio Díaz Muro
El Proceso Inmediato

 

Mg.
PROCESO INMEDIATO

[INFOGRAFÍA] EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

Existen situaciones concretas y complejas en esta parte de la problemática obligacional, resultando indispensables determinadas precisiones conceptuales para evitar equívocos. Solemos emplear genéricamente expresiones como incumplimiento o inejecución, pero también se da lugar a otros términos, como no cumplimiento, imposibilidad de cumplimiento, cumplimiento irregular, etc. Cuyos contenidos tendremos oportunidad de esclarecer así como las consecuencias directas de cada una  de ellas, sobre todo porque la relevancia trascendente de la voluntad del deudor, entre otras causas, determina las variables a conocer  estudiar. Consideramos al término incumplimiento como la expresión de mayor amplitud conceptual; involucra a todas las situaciones especiales o singulares como se presenta el problema, ya sea voluntaria o involuntaria, porque no hay más que una alternativa: El deudor no ha cumplido porque no ha podido, o bien porque no ha adquirido (o sea, que no ha hecho lo que era necesario para ponerse en condición de cumplir): Elemento subjetivo, en concurrencia con el objetivo, consistente en el hecho del incumplimiento.

(->Ver más detalles sobre el Incumplimiento de las Obligaciones)

EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

GENERALIDADES

De conformidad con la sistemática de nuestro Código Civil de 1984, el Libro VI está referido a las obligaciones en general y dividido en dos secciones: La sección primera que regula las obligaciones y sus modalidades, y la sección segunda los efectos de las obligaciones. Esta última está compuesta de IX Títulos. El titulo IX se refiere a la inejecución de las obligaciones. La inejecución es la otra denominación como se designa al cumplimiento. De manera que el incumplimiento conforme a la normatividad anotada, es uno de los efectos de las obligaciones. El cumplimiento o pago es otro de sus efectos, solo que este es el efecto normal, porque las obligaciones se celebran para ser ejecutadas, en principio, voluntariamente por el deudor, sin requerimiento alguno. El incumplimiento entonces aparece como efecto anormal, pues constituye una anormalidad el comportamiento indebido al deudor al no cumplir su deber de prestación; lo es también porque, en fin de cuentas, desaira las expectativas del acreedor y su buena fe, debilitando el principio de seguridad jurídica como sustento de toda relación obligacional.

Existen situaciones concretas y complejas en esta parte de la problemática obligacional, resultando indispensables determinadas precisiones conceptuales para evitar equívocos. Solemos emplear genéricamente expresiones como incumplimiento o inejecución, pero también se da lugar a otros términos, como no cumplimiento, imposibilidad de cumplimiento, cumplimiento irregular, etc. Cuyos contenidos tendremos oportunidad de esclarecer así como las consecuencias directas de cada una  de ellas, sobre todo porque la relevancia trascendente de la voluntad del deudor, entre otras causas, determina las variables a conocer  estudiar. Consideramos al término incumplimiento como la expresión de mayor amplitud conceptual; involucra a todas las situaciones especiales o singulares como se presenta el problema, ya sea voluntaria o involuntaria, porque “no hay más que una alternativa: El deudor no ha cumplido porque no ha podido, o bien porque no ha adquirido (o sea, que no ha hecho lo que era necesario para ponerse en condición de cumplir): Elemento subjetivo, en concurrencia con el objetivo, consistente en el hecho del incumplimiento.

El incumplimiento es, por otro lado, la falta de cumplimiento de un deber jurídico por parte del deudor. Este deber es conocido por la doctrina como “deber de prestación”, entonces, en lenguaje correcto, el deudor adeuda a su acreedor un deber de prestación con contenido patrimonial. No hay prisión por deudas, constituye un postulado jurídico de antigua data, por eso, la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones, es decir, del deber de prestación no dá lugar a responsabilidad penal. No obstante, existe corriente doctrinaria tratando de penalizar el derecho civil. Al margen de este propósito de penalización, la responsabilidad civil dá lugar a un deber subsidiario, como carga económica para el deudor, traducida en los daños y perjuicios, para lo cual, la ley ha concedido al acreedor la acción indemnizada. Con el incumplimiento, pues el status jurídico patrimonial del deudor se complica; afecta con mayor gravedad la totalidad de sus bienes; se justifica un castigo riguroso a título de sanción económica, cuyos problemas y variantes deberán regularse de conformidad con la mayor o menor intervención volitiva del deudor. La dimensión de la responsabilidad patrimonial constituye otro de los problemas creados por el incumplimiento de las obligaciones.

El legislador peruano ha previsto nítidamente la eventualidad del incumplimiento y por eso ha establecido en el art.1219 del c.c. diversas acciones a favor del acreedor, porque, obviamente éste tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación, en el modo y forma como ha sido estipulada. Si el deudor no cumple lo prometido voluntariamente, sin esperar presión alguna, el acreedor esta legítimamente autorizado para recurrir a la ejecución forzosa. El incumplimiento por el deudor es en realidad una actividad contraria al Derecho y no solo perjudica al acreedor sino a la sociedad misma, pues por los conflictos que tales incumplimientos provoca, ella se convulsiona peligrosamente.

EL INCUMPLIMIENTO COMO EFECTO DE LA OBLIGACIÓN

La doctrina obligacional viene admitiendo claramente definidas, cuatro áreas fundamentales, en el campo de los efectos de la relación jurídica de obligación, siendo la primera, la teoría del cumplimiento de las obligaciones, prioritaria además, porque las obligaciones se pactan para satisfacer una necesidad de importancia vital, entonces, si no se llegaran a cumplir, la necesidad no sería resuelta; los problemas de mayor jerarquía se encuentran en esta primera área; la segunda, en orden de importancia es la teoría del incumplimiento de las obligaciones, materia de análisis contenida en nuestro estudio; después tenemos, la teoría de los medios de compulsión para el cumplimiento de las obligaciones; y finalmente, la teoría de la tutela represiva del acreedor.

El incumplimiento como fenómeno o acontecimiento se reputa siempre inesperado. Las partes al vincularse jurídicamente en la obligación, lo hacen con el propósito de disolverla o extinguirla en los mismos términos como fuera concebida. ¿Qué los ha llevado a someterse voluntariamente a tal relación? Ya lo hemos dicho: Una necesidad. Mediante el vínculo jurídico cada una de las partes tiene derechos y asume obligaciones, aún en las más simples de las relaciones. El acreedor tiene también obligaciones; el deudor tiene también derechos. No se concibe en el mundo real la existencia de derechos sin obligaciones y viceversa. Conscientes de la naturaleza de tal relación, las partes, en el plazo, modo y circunstancias prefijadas al momento de la celebración deben también extinguir la obligación. En el fuero interno de cada uno de ellos, al inicio de su relación, no se concibe, existente ya el propósito de incumplir llegado el momento. El incumplimiento, genéricamente no se admite preconcebido, aunque, se admita excepcionalmente, por formación patológica, conciencia negativa en algunas personas. Pero esto deberá ser demostrado. Por eso el problema del incumplimiento merece ser apreciado en el momento que se dá, cómo se produce, que elementos intervienen, cuales son las causas que consecuencias, etc. Todo esto constituye parte del contenido de esta teoría del incumplimiento.

El incumplimiento como efecto de la obligación es, sin embargo, subsidiario, porque dado el cumplimiento voluntario carece de importancia. Con el cumplimiento la obligación se extinguió. Si no hay tal, el incumplimiento dá lugar a nueva problemática. Así se patentiza como efecto de la obligación.

MODALIDADES DEL INCUMPLIMIENTO

Suele establecerse un ligamen entre el incumplimiento como acontecimiento y el inadecuado comportamiento del deudor. Dentro de una relación causal la conducta negativa asumida por el deudor viene a constituirse en la causa del incumplimiento como efecto. Esa conducta negativa está representada por el no cumplimiento del deber de prestación. Empero, no se trata siempre de la misma inconducta, pues el deudor tiene la posibilidad de asumir diversos comportamientos produciendo consecuencias también diferentes. Los hechos no son iguales, no se repiten tal y conforme ocurrió anteriormente. Como fenómenos difieren indudablemente. Solo tiene parecido, son similares y pueden por eso subsumirse en ciertos tipos o manifestaciones peculiares: Esos son los modos o modalidades del incumplimiento; como el incumplimiento se da en la realidad.

Tenemos un incumplimiento consistente en la inejecución total de la prestación, apreciada también como definitiva, porque el deudor no podrá posteriormente intentar el cumplimiento aunque fuese tardíamente. Las circunstancias especiales hacen intervenir al factor imposibilidad. La ejecución se hace imposible. Si ya no puede ejecutarse, entonces, estamos ante una inejecución total. La imposibilidad a que hacemos referencia es sobreviniente a la celebración del acto. Puede provenir como consecuencia de la responsabilidad del propio deudor, ya sea por culpa o dolo, pero también puede provenir de un fenómeno ajeno a su voluntad, porque la causa-origen está en el caso fortuito o fuerza mayor. ¿Qué ha ocurrido en verdad para admitir la imposibilidad? En primer lugar, se trata de una imposibilidad de cumplimiento; y en segundo lugar, la explicación radica en el hecho sobreviniente de la pérdida del bien, se ha producido el perecimiento o la extinción material. A este incumplimiento también se le denomina propio o absoluto.

Tenemos también un incumplimiento donde el deudor, si bien es verdad. No cumplió o dejó de cumplir en su oportunidad, en el momento debido, lo puede hacer posteriormente. Estamos ante un incumplimiento transitorio o provisional, pues la posibilidad de cumplir con el deber de prestación se mantiene; en otros términos, el cumplimiento podrá hacerse tardíamente. En esta hipótesis, claramente distinta a la anterior, el bien objeto de la prestación no ha perecido, no se ha extinguido materialmente, se encuentra todavía en poder del deudor. El no cumplimiento oportuno se debe, entonces, a circunstancias especiales, donde también habrá de establecerse el grado de responsabilidad del deudor, porque la causa de tal incumplimiento puede estar igualmente en un acontecimiento ajeno a su voluntad. Podemos denominarlo incumplimiento impropio, habida cuenta, la posibilidad del cumplimiento posterior. Esta demora en el cumplimiento da lugar a una figura jurídica proveniente desde el derecho romano: La mora. Dentro de esta modalidad debemos comprender a otros dos casos que la teoría del cumplimiento, denomina cumplimiento irregular. Nos estamos refiriendo al cumplimiento parcial y al cumplimiento defectuoso. Estos dan lugar a casos de incumplimiento por no haberse producido o realizado en la forma debida, con el bien debido en su totalidad. Si lo efectuado por el deudor a título de cumplimiento no produce la extinción de la relación obligacional, evidentemente, se trata de una forma de incumplimiento; puede corregirse, sin duda, posteriormente, pero en su momento el incumplimiento ya se produjo.

MESSINEO nos presenta dos hipótesis: El incumplimiento involuntario y el incumplimiento voluntario. En el primero, explica la imposibilidad de la prestación por causa no imputable al deudor, esto es, la imposibilidad jurídica, objetiva y absoluta de cumplimiento, producida después de la formación de la relación; si en lugar de ser sobrevenida la imposibilidad fuese pre-existente o simultánea a la formación, la relación desde su origen sería jurídicamente inválida; esta imposibilidad sobrevenida puede conducir a la absolución del deudor por no serle imputable el perecimiento de la prestación, pero cuando se trata de sólo una parte, tal imposibilidad parcial determina una reducción proporcional de la contraprestación por parte del acreedor. En el segundo, la imposibilidad de cumplimiento se vincula a la negligencia del deudor, o sea, no respetó ni cumplió su deber de diligencia; entonces, el incumplimiento es debido a la intención de no cumplir o a su negligencia y en ambas situaciones la causa siempre le es imputable; todo esto conduce a la responsabilidad del deudor en sus dos áreas: La culpa contractual y el dolo contractual, generadores del daño para el acreedor a quien habrá de reconocerle el derecho al resarcimiento; también es susceptible de presentarse total o parcialmente.

DEFINICIÓN DEL INCUMPLIMIENTO

La doctrina no ha formulado una definición dogmática de incumplimiento, a pesar de haber conformado un área independiente, debidamente diferenciada de las demás, apreciadas en su conjunto como el campo donde tienen lugar los efectos de las obligaciones. Pero se trata de un efecto subsidiario, porque sólo tiene vigencia cuando el cumplimiento debido está ausente; cuando el deudor no realiza el acto de cumplimiento. El incumplimiento en tal sentido no es, entonces, una acción; sino una omisión. Se ha producido un acontecimiento consistente en un cambio, un reemplazo, una sustitución. El acto debido por la omisión indebida; pues bien sabemos, la existencia válida de la omisión igualmente debida, si la obligación fuese de no hacer. Debemos definir al incumplimiento como omisión indebida, causante de un perjuicio injustificado para el acreedor. El acreedor puede sufrir un perjuicio justificado cuando sea el mismo causante. Siendo causante del daño el deudor resulta culpable, por su comportamiento contrario al Derecho, por su conducta antijurídica. Esto hace que el Derecho reacciones, pues ha sido infringido, violado, trasgredido, por eso, impone contra el deudor la sanción correlativa a tal conducta.

No obstante lo expuesto, resulta igualmente válida, si el cambio o la situación consistiese en una acción indebida por una omisión debida, tal como se ha dicho sucede en las obligaciones de no hacer, donde el cumplimiento exige una abstención, una inactividad. Esta es la llamada omisión debida. Sin embargo, si en lugar de tal omisión, el deudor realizara una acción, evidentemente, ésta resulta indebida. Hay pues, incumplimiento por acción y por omisión, en ambos casos, indebidos. Todo depende de la naturaleza propia de la obligación; positiva o negativa; de dar y de hacer o de no hacer. En estas circunstancias pueden encontrarse las razones para no haberse elaborado por la doctrina hasta ahora, una definición típica de incumplimiento. Y nuestro código civil tampoco contiene pautas para una definición como lo hace con otras instituciones. Hace referencia apenas a la actuación del deudor, así nos habla de “quien actúa con la diligencia ordinaria requerida” (art. 1314). Se actúa mediante una acción pero igualmente mediante una omisión. Hay acción por comisión y lo hay por omisión. De esto ya nadie duda en Derecho; luego, quien actúa puede hacerlo por comisión y también por omisión.

LA TEORÍA DEL ACTO INJUSTO EN EL INCUMPLIMIENTO

Si tenemos en cuenta, la cantidad cada vez mas creciente en los últimos tiempos, de deudores maliciosos, en verdad, no nos parece impropia su aplicación en esta esfera de la problemática obligacional, porque el incumplimiento de las obligaciones, ya no se presenta tanto como un acontecimiento inesperado al momento de la ejecución, sino como propósito calculado en la mente del deudor desde el inicio de la relación jurídica. Por eso se desprende sistemáticamente de su patrimonio; va preparando paulatinamente la inejecución total de la prestación debida, generando una falsa insolvencia, para impedir al acreedor el cobro de su crédito, pues, llegado el momento carecerá de bienes realizables. Después de un largo y costoso proceso judicial el crédito continúa impago. El deudor se encuentra totalmente en ruinas, pero vive bien. Tiene deudas pero nada le pasa personalmente, porque el dispositivo constitucional ordena: No hay prisión por deudas. Este planteamiento apunta a penalizar el incumplimiento de las obligaciones pero para ello deberá incluirse dicho cumplimiento en los alcances del acto injusto.

La teoría del acto injusto se ha elaborado, en su origen, para aplicarlo en el campo penal. Se ha constituido en uno de los fundamentos de mayor peso para explicar la justificación de una sanción penal para el infractor. Empero no es infractor únicamente quién lesiona alguno de los bienes tutelados por el Estado, también lo es quién lesiona el interés privado de su acreedor. No solamente ha incurrido en un acto injusto aquel agente productor de un delito; igualmente injusto es quién a sabiendas de tener una determinada prestación por ejecutar, no lo hace intencionalmente. No solo sufre la sociedad civil por los latrocinios que cometen los delincuentes. De la misma manera se enerva y convulsiona cuando deudores de mala fe, dejan de cumplir con sus obligaciones civiles libremente aceptadas, burlándose de las expectativas y buena fe de sus acreedores. El incumplimiento de las obligaciones es fuente generatriz de conflictos entre los integrantes de la sociedad; y estos conflictos vulneran la paz social. La paz social solo será posible cuando se eliminen toda clase de conflictos, cualesquiera fuese su naturaleza. Entonces, tan culpable es quien comete un crimen como quien deja de cumplir con el deber de prestación, precisamente porque en ambos casos se han incurrido en actos injustos.

FUEYO, de quien tomamos la referencia, nos recuerda que la propuesta corresponde a un destacado y conocido jurista español, FEDERICO PUIG PEÑA, quién publicó un trabajo denominado “El incumplimiento contractual como acto injusto”, en la Revista de Derecho Privado, Tomo XXIX, Madrid, año 1945, transcribiendo además la siguiente reflexión del afamado escritor: “El injusto civil y el penal es siempre el mismo, un injusto con las mismas notas y caracteres, no existiendo entre ellos diferencias de calidad sino de intensidad. Los dos suponen una actividad contra el Derecho, instalándose en el Derecho Privado o en el Código Penal, según lo aconseje la política jurídica”. Esto nos recuerda como determinados hechos pueden ser regulados al mismo tiempo tanto por el Derecho civil como por el penal; e incluso recibir tanto una sanción penal como civil. Indicándonos tal circunstancia que la propuesta puede servir para convertirse en un elemento disuasivo, de advertencia, de prevención para quienes ingresan a una relación jurídica obligacional con el predeterminado propósito de evadir su posterior cumplimiento.

REQUISITOS DEL ACTO INJUSTO EN EL INCUMPLIMIENTO

El intelecto debe orientarse siempre a la búsqueda de nuevas y mejores formulas de solución a los problemas y necesidades. Pero estas, para ser viables, requieren estar sustentadas en una realidad determinada, propiamente en su realidad. Para nuestro intelecto, la realidad actual presenta una deformación del respeto a los compromisos adquiridos voluntaria y libremente por el deudor. Se dirá, como abstracción generalizada, que el deudor no cumple porque no quiere o no puede, y así es en verdad, pero si ingresamos a discriminar en su producción unitaria, como acontecimiento fáctico, el debilitamiento del contenido ético de los compromisos asumidos, nos hace llegar a una conclusión preocupante: La mayor parte de los casos de incumplimiento no es porque en verdad no pueden, sino porque los deudores no desean cumplir, es decir, simplemente no lo hacen pudiendo hacerlo. Hay que reforzar la tutela del acreedor. Y un factor de gravitación, sin duda, podría ser, la aplicación al campo civil de esta teoría. Empero, como su aplicación no puede ser genérica, se hace indispensable la precisión de sus posibles requisitos. Por el momento se reducen a cuatro: 1) Pre existencia de una obligación; 2) Comportamiento del obligado contrario a su deber; 3) La culpabilidad y 4) La antijuricidad.

Como hemos visto anteriormente, la moderna doctrina obligacional ha señalado como uno de los efectos de la obligación, al incumplimiento, en consecuencia, es obvia la exigencia de su existencia previa. Esta obligación pre-existente debe ser válida y legítima legalmente, tanto provenga de la convención como de la ley misma, porque el acto injusto es acto contrario a la ley, en fin de cuentas. Es por ello la calificación de la obligación en cuanto a su estructura y contenido: Inatacable o inimpugnable, válidamente concertada. De no ser así la obligación estaría careciendo de exigibilidad.

Como segundo elemento: Debe merituarse el comportamiento del obligado. Su conducta ya sea consistente en una acción u omisión debe expresar una voluntad contraria al cumplimiento de su deber; a lo que se esperaba de él y no se produjo; a lo que estaba previsto desde el inicio de la relación jurídica. Esta voluntad contraria dá lugar a un cambio de la situación jurídica normal. En buena cuenta es esta conducta lo determinante, pues con ella, se deforma el estado de derecho original.

La culpabilidad es el tercer elemento a considerarse en el proceso de formación del acto injusto. Es elemento subjetivo; es el presupuesto subjetivo a precisarse en el comportamiento del deudor, porque el no cumplimiento de la obligación podría ser justificado si corresponde a eventos ajenos a su voluntad, a su real querer. Este elemento es también la base real y auténtica en que se fundamenta la responsabilidad, por eso, cuando el no cumplimiento tiene origen extraño a la voluntad verdadera del obligado, suele hablarse de una eximencia de responsabilidad. En cambio si nada de lo sugerido acaece, entonces debe apreciarse, según las circunstancias, una actuación dolosa o culposa del deudor.

Finalmente la antijuricidad, para completar el proceso conducente al acto injusto en el incumplimiento. Mediante la antijuricidad se establece con claridad si el acontecimiento vulnera o no el orden jurídico vigente. El comportamiento del deudor de no cumplir con su deber de prestación, pese a la exigencia de su acreedor, dá lugar a un fenómeno, un suceso, un hecho que contraría las normas de Derecho y debilita la seguridad jurídica. ¿El incumplimiento es figura antijurídica?. Evidentemente, pues no existe norma autorizando el no cumplimiento de una obligación válidamente concertada.

La teoría general del acto injusto apunta al establecimiento de ciertas sanciones punitivas aplicables al deudor culpable del incumplimiento de las obligaciones libremente pactadas. Sería un castigo por la conducta asumida por el deudor violatoria del orden jurídico del país. Merece por lo tanto una más detenida reflexión por los especialistas, para concretarse en una norma jurídica que podría convertirse en elemento disuasivo para los obligados dolosos y culposos. El trabajo de PUIG PEÑA, sobre “El incumplimiento contractual como acto injusto” contiene una propuesta que debe ser comparado con otro de ANTONIO QUINTANO RIPOLLES sobre “Incumplimiento de obligaciones civiles sancionado criminalmente” para formar un contexto coherente y la continuación del análisis.

LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

Estamos ante la llamada “fase patológica” de la obligación y su problemática. Esta es el incumplimiento. Acontecimiento no querido ni esperado, preferentemente, por el acreedor. Es el momento donde surge la responsabilidad; el “haftung” para la doctrina alemana. La fase previa es el débito, el deber de prestación, el “schuld” en alemán. La responsabilidad, dentro de este esquema, “consiste en un estado de sujeción (de cosas), al que corresponde un verdadero derecho subjetivo del acreedor de hacer valer esta sujeción; ese momento sobreviene en el caso de eventual incumplimiento del deber de prestación y se resolvería en una relación entre patrimonios (o sea, entre objetos) en el sentido de que, a diferencia de los derechos antiguos, en el derecho moderno, el deudor no responde con la persona. Y agrega el maestro italiano, en cuanto al concepto de responsabilidad tomado en sí mismo, que no sería un concepto de derecho material sino procesal, porque se entiende como sujeción de los bienes a la acción forzosa del acreedor, que a su vez, está legitimada por el incumplimiento del deudor. No obstante en el derecho material o sustantivo permanece como equivalente al deber de cumplimiento, deber primario del que la acción forzada es solo un derivado o sucedáneo. La responsabilidad, sostiene, tiene contenido material “que se concreta en el destino de los bienes a la satisfacción de los acreedores; destino que es asegurado por la tutela concedida al acreedor, contra la sustracción de bienes a los derechos de él, o sea, aún antes de que se llegue a la fase ejecutiva o independiente de ella, que es consiguiente al hecho del incumplimiento de la obligación”. Como vemos el problema de la responsabilidad debe ser analizada en el contexto del incumplimiento.

La responsabilidad por incumplimiento, a no dudarlo, es singularmente responsabilidad civil. Originalmente la tiene el obligado por su expresa y libre voluntad al haber aceptado el débito; deber de cumplimiento; cumplimiento de la prestación. Empero, debiendo o pudiendo cumplir no lo hace; cae en incumplimiento. Es el responsable del incumplimiento por haber asumido un comportamiento indebido, actuado con culpa o dolo. Tal comportamiento genera un daño para el acreedor; causa directa de ese daño, consecuentemente, ahora está obligado al resarcimiento, a la reparación. Estamos ante una nueva obligación, diferente del que fue objeto de incumplimiento. La primera obligación fue voluntaria; esta nueva no lo es. El incumplimiento se ha convertido en la fuente no voluntaria de una obligación a cargo del propio deudor. Ha surgido un nuevo vínculo obligacional. Sin embargo, ésta no ha sido siempre la opinión de los tratadistas, en el caso de obligaciones voluntarias previas, vinculantes válidamente. El planteamiento era el siguiente: “Cuando la cuestión es de responsabilidad contractual, el responsable y la víctima estaban ligados por un contrato; existía una obligación entre ellos; y por el incumplimiento de esa obligación; tan solo es un efecto de la obligación contractual”. Sin embargo, “La responsabilidad contractual es fuente de obligación tanto como la responsabilidad delictual. Sin duda, una obligación unía ya al autor del daño y a la víctima; pero la reemplaza a la primera. Existen sucesivamente, dos obligaciones: La primera nace del contrato; la segunda, de la responsabilidad contractual.

Debe quedar en claro la temática en desarrollo. Sólo nos circunscribimos a la responsabilidad proveniente del incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, pero de obligaciones voluntariamente asumidas por él. Están excluidas por lo tanto todas aquellas cuyas fuentes originarias son los hechos ilícitos como sucede con los accidentes. Todo aquel causante de daños y perjuicios a otros, por su negligencia, imprudencia o impericia está “obligado”, por imperio de la ley, a un resarcimiento, a una indemnización equivalente al daño sufrido. En estos casos no hay obligación pre-existente. A pesar de ello es también responsabilidad civil, aunque de otra clase. Es que la responsabilidad civil se bifurca en tres categorías: ¡) extra-contractual; 2) pre-contractual; 3) contractual. Anteriormente se reconocía entre nosotros solo la primera y la tercera. Con la legislación reguladora de los contratos preparatorios apareció la responsabilidad pre-contractual. Además, al lado de la responsabilidad civil, existe la responsabilidad moral y la responsabilidad penal.

La responsabilidad moral no es igual a daño moral; la primera incumbe al obligado y la segunda al afectado. Este último, ocasionalmente, puede solicitar resarcimiento por daño moral conforme a nuestra normatividad vigente (art. 1322 del c.c). La responsabilidad moral es meramente subjetiva, pertenece al fuero interno de la persona; responde, por así decirlo, ante la propia conciencia y será ésta, finalmente, la que repruebe la conducta del sujeto por no tener comportamiento de buena fe, por carecer de ética. Se trata, pues, de un problema estrictamente espiritual e individual. Por lo general se encuentra en el pensamiento; por eso, está alejada de toda significación jurídica. Depende, entonces, de la formación tenida por el sujeto, desde sus primero años, para adquirir un cuadro de valores que le haga tomar decisiones dignas en su accionar cotidiano.

La responsabilidad civil exige una acción o una omisión; una voluntad exteriorizada; ya no es sentimiento ni pensamiento puro; ahora se requiere de una voluntad volcada al mundo de la realidad concreta. Esa voluntad actúa causando un daño a personas determinadas: El acreedor, con quien tiene relaciones jurídicas vigentes. Es un daño privado. El afectado, el acreedor, adquiere así un derecho al resarcimiento por el daño sufrido. Y accionará contra el causante en busca de una reparación o indemnización, equivalente en valores económicos al daño soportado. Al deudor le corresponde una sanción, específicamente patrimonial y no personal, pero siempre, autentico castigo. De no haber responsabilidad civil, estaría eximido del resarcimiento. Este resarcimiento es pues, sanción civil.

La responsabilidad penal, requiere también de una acción u omisión, causante de un daño afectando a la sociedad entera, al orden social, y no solamente a persona determinada. El organismo social debe defenderse y para eso sanciona o castiga a los infractores, a los autores del crimen, pues la conducta de los autores ha sido criminal: Acción criminal, omisión igualmente criminal. Es que con tal conducta ha lesionado un bien tutelado por el Estado y éste para imponer la sanción, la pena, hace funcionar a su organismo específico, el Poder Judicial. Esta sanción o pena recae sobre la persona del delincuente, privándolo de su libertad y ocasionalmente de su vida si el delito es extremadamente grave. También se  analiza la subjetividad del sujeto, sobre todo, para imponer mayor severidad en el castigo. Empero, debe existir un texto legal previo que tipifique la conducta prohibida y señale la sanción correspondiente, pues “nulla poena sine lege”.

Estas clases de responsabilidad no corresponden a esferas irreductibles, porque pueden concurrir todas ellas en algunas circunstancias; es decir, el mismo hecho origina las tres responsabilidades. Esto se aprecia en los delitos. La responsabilidad civil puede vincularse con la moral, pero también presentarse sin ella. La casuística en este sentido es múltiple y variada.

IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN E INCUMPLIMIENTO

Si el deudor no cumple la prestación debida es porque no puede. Esta es una situación real, indiscutible, al margen de su voluntad. Si lo determinante es su voluntad, entonces no quiere cumplir. La imposibilidad se presenta en el primer caso únicamente. Y esta es imposibilidad jurídica, objetiva y absoluta, pero además, sobreviniente, vale decir, producida después del nacimiento de la relación. Si la imposibilidad fuese pre-existente o concomitante al acto de creación, la situación sería, no de imposibilidad de cumplimiento sino simplemente de prestación imposible, física y jurídicamente. En este caso, desde su origen, la relación carecería de validez. No habría nacido el deber de cumplimiento, por lo tanto, tampoco habría lugar a su incumplimiento. La imposibilidad sobreviniente, según su origen, puede llegar a tener dos efectos claramente percibibles: Extingue la relación obligacional, y absuelve al deudor de su deber de cumplimiento, liberándolo definitivamente. Esta es una hipótesis no siempre cierta, pues, producido el primer efecto, el segundo puede no presentarse. Dependerá del evento causante de la imposibilidad. En ese evento podrá estar interviniendo o no la voluntad del propio deudor. En este último caso se liberará, en el primero o no, generalmente.

Consideramos de interés conceptual, señalar la distinción entre imposibilidad e incumplimiento. Propiamente debemos entender como incumplimiento aquella situación donde el deudor pudiendo cumplir no lo hace. De pronto por ser esa su intención, pero también por negligencia, por descuido, por dejar de ejecutar la diligencia ordinaria mínima. La imposibilidad de cumplimiento, en sentido estricto, no es incumplimiento, aunque  en ocasiones y bajo determinadas circunstancias, se le use con el mismo contexto. La imposibilidad tiene relevancia jurídica, cuando proviene de un acontecimiento definitivo y no provisional, para cuya producción la intervención del deudor es ajena, o sea, no le es imputable. La imposibilidad además, requiere del perecimiento del bien. Tal el acontecimiento definitivo porque el perecimiento no se entiende transitorio.

La imposibilidad en el mundo fáctico presenta campos delimitados, sobre cuyas bases se hacen las formulaciones para llegar a casos concretos. Tenemos así, como áreas de mayor extensión, la primera distinción entre imposibilidad física y material, por un lado, y jurídica por otro. En cada una de ellas debemos establecer tres fase: La imposibilidad pre-existente, la imposibilidad concomitante y la imposibilidad sobreviniente. En este marco de referencia elemental, por aplicación de lo expuesto anteriormente, llegamos a determinar, como solo los casos de imposibilidad sobreviniente, física o jurídica, son los únicos relevantes en el problema del incumplimiento; pues, estamos sugiriendo, la presencia de imposibilidad sobreviniente no imputable al deudor como aquellos diferentes o alejados del incumplimiento. El criterio clásico de imposibilidad está constituido por la presencia de la causa no imputable al deudor; causa del no cumplimiento de la obligación o del deber de prestación, eximiéndolo de responsabilidad. La casuística nos indicará cuando esa causa no imputable exonera al deudor y cuando no lo exonera pese a no serle imputable. Así sucede por ejemplo, cuando la obligación de dar, consista en la entrega de bienes no individualizados sino determinados solo por su especie y cantidad. Si después de la celebración pero antes de la elección algunos de esos bienes se hacen imposibles por perecimiento sin que la causa le sea imputable al deudor, tal acontecimiento no lo libera o exonera porque puede reemplazarlos o sustituirlos por otros ejemplares de la misma especie. En estos casos no hay imposibilidad de cumplimiento, tampoco se dá el incumplimiento, pues el deudor puede aún cumplir. En cambio si hay imposibilidad de cumplimiento, cuando el bien a entregar sea específicamente determinado. Producido su perecimiento no hay posibilidad de sustitución. Ya no sería el bien debido.

Se admiten también casos de imposibilidad temporal como justificación del incumplimiento. Durante el tiempo que perdure dicha imposibilidad el deudor está eximido de responsabilidad. Cuando la imposibilidad cese, si no se produce el cumplimiento, evidentemente, estamos ante un incumplimiento injustificado. Esta hipótesis se equipara a un retardo injustificado del analizando. Situación similar es el extravío del bien debido hasta tanto no se produzca el hallazgo.

Igualmente hay lugar a la imposibilidad parcial cuando el perecimiento no ha sido total. El deudor está obligado al cumplimiento de la prestación en la parte subsistente, con disminución proporcional de la contraprestación si la hubiera. El acreedor, sin embargo, tiene la facultad de solicitar la resolución de la obligación, habida cuenta, la inutilidad del bien sin la presencia de la parte materia del perecimiento.

INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO O IMPUTABLE AL DEUDOR

En la gama de matices, la doctrina y la legislación mencionan prioritariamente hipótesis de incumplimiento imputable al deudor, denominado también incumplimiento voluntario. Este se presenta de dos maneras: Puede deberse a un decisión tomada por el deudor, una decisión perversa de no cumplir, consciente e internacional; pero también puede deberse a una imposibilidad objetivamente aparecida, cuya causa esté en la negligencia del deudor. En el primer caso tenemos el dolo y en el segundo la causa se llama culpa. Culpa y dolo causantes de incumplimiento de una obligación ya existente, cualquiera fuese su fuente, un contrato, una promesa unilateral, etc. En estos casos, se impone la necesidad de conocer la subjetividad del sujeto, para establecer el grado de responsabilidad. Su comportamiento debe ser evaluado de acuerdo a las circunstancias para la sanción correspondiente, porque esta conducta se castiga. Tanto una como otra dan lugar a un resarcimiento por los daños y perjuicios que pudieran haber ocasionado al acreedor. La responsabilidad por incumplimiento es transmisible a los herederos del deudor a título universal pero no al sucesor a título particular.

En el incumplimiento voluntario, toda la problemática se orienta a determinar primero y graduar después, la conducta del deudor, en criterios de gravedad: Menos grave, mas grave. Esta gravedad se desarrolla en atención a los propósitos de su voluntad, y se sanciona conforme a los perjuicios ocasionados. La culpa y el dolo surgidos de esta manera al término del vínculo obligacional, suele llamársele “contractual” para anteponerse el “extracontractual”. Pero en esta última no dan lugar al incumplimiento sino a la formación del vínculo por lesionar el derecho ajeno. Este es el daño aquiliano. Culpa y dolo en la relación contractual tienen importancia jurídica al momento de cumplirse el deber de prestación, es decir, en la fase de en cambio, están referidos al nacimiento de la obligación por y perjuicios derivados del incumplimiento, no son los daños y perjuicios aquilianos, pese a que ambos son imputables al deudor.

En esta materia de incumplimiento voluntario opera un principio generalmente admitido. El incumplimiento es consecuencia “ope legis” de un comportamiento culposo del deudor, es decir, se presume su culpa; es una presunción “juris tantum” por dar lugar al deudor la posibilidad de probar lo contrario. Lo contrario es su inculpabilidad, entonces, una razón de ser ajena a su voluntad. Esta presunción constituye además una inversión en la carga de la prueba en atención a la culpa. No hay presunción de dolo. Quien atribuye dolo debe probarlo. La culpa por su parte fluye del propio incumplimiento, fácticamente considerado. MESSINEO dice: “ corresponde al deudor proporcionar la prueba de la propia inculpabilidad, si quiere verse exonerado de las consecuencias del incumplimiento, esto es, de la obligación del resarcimiento del daño”. Y agrega más adelante: “no es suficiente la prueba negativa de la ausencia de causa imputable al deudor; es necesario, además la prueba del hecho concreto positivo que ha causado la imposibilidad del cumplimiento”. La prueba negativa sino imposible es de difícil acceso de allí que nuestra doctrina califique como suficiente la prueba del hecho concreto causante del incumplimiento no imputable al deudor, para liberarlo o exonerarlo del resarcimiento.

Bibliografía:

  • Luis Romero Zavala. El Derecho de las Obligaciones en el Perú: El Incumplimiento de las Obligaciones 

[INFOGRAFÍA] LA TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

La importancia de las obligaciones radica en que todas las personas cualquiera fuese la situación de su vida diaria, están sujetas a ellas; en realidad es consustancial con la vida misma, ya que ésta oscila entre los derechos por un lado y las obligaciones por otro. Para que hayas obligaciones se requieren derechos; no pueden existir sin estos. Como contrapartida los derechos carecían de utilidad si no hubiesen obligaciones. Quizás por esto mismo, la teoría de las obligaciones, viene a constituirse en la rama fundamental de toda la teoría jurídica.

Se dice que la teoría de las obligaciones constituye lo inmutable en el Derecho, porque a través del tiempo y de los cambios sociales, económicos y políticos, ha permanecido vigente. Pero en verdad no se puede admitir la inmutabilidad, porque, aun cuando en menor medida, esta rama del derecho también ha sufrido cambios, considerando la concepción de la teoría obligacional en el Derecho Romano y la que corresponde a nuestros días.

(->Ver más detalles sobre la Teoría General de las Obligaciones)

[INFOGRAFÍA] LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


La clasificación de las obligaciones según la doctrina avanza en distintos criterios, de manera didáctica lo clasificaremos de acuerdo a los elementos esenciales de la obligación (sujeto, objeto, vínculo jurídico):

A) SEGÚN SU ORIGEN:

B) SEGÚN LOS SUJETOS:

C) SEGÚN SU OBJETO:

D) SEGÚN SU VÍNCULO JURÍDICO:

[INFOGRAFÍA] LAS OBLIGACIONES DE DAR BIENES INCIERTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

Prescribe el Art. 1142° del c.c.: “Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por su especie y cantidad”.

Es una repetición exacta del Art. 1178° del c.c. de 1936. El único cambio es el de “cosas” por “bienes”, como sucede en todo el Código de 1984. La indeterminación no es absoluta, como se observa, por cuanto, la ley exige dos elementos o requisitos de validez de esta clase de obligaciones; la especie y la cantidad.

(->Ver más detalles sobre las Obligaciones de Dar Bienes Inciertos)

[INFOGRAFÍA] LA TEORÍA DE LOS RIESGOS EN LAS OBLIGACIONES DE DAR - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

La doctrina sobre la teoría de los riesgos se ha ampliado en el código vigente, desde que comprende tanto a los muebles como a los inmuebles precisando, obviamente, que refiere sólo a las obligaciones de dar bienes ciertos. Por otro lado, trata por Igual a la pérdida como al deterioro desde la óptica del acreedor y deudor individualmente responsables, con Ío cual se viene aplicando los tres principios jurídicos de la teoría:

1° Res perit domino

2°Res perit creditor

3° Res perit debitor

(->Ver más detalles sobre la Teoría de los Riesgos en las Obligaciones de Dar)

[INFOGRAFÍA] LAS OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

Un bien cierto es un bien determinado, individualizado, configurado, identificado entre los demás bienes de su misma especie.  El bien cierto es aquél que no puede, no admite ser sustituido por otro semejante.

Estas obligaciones resultan ser de las más importantes en el comercio jurídico, porque se dan en las transferencias de todos los derechos reales, así como en las restituciones de los mismos.

La naturaleza de los bienes ciertos, generan una serie de situaciones jurídicas que exigen un tratamiento específico; esa es la razón, por la cual, el legislador peruano ha establecido un conjunto de disposiciones referidas exclusivamente a esta clase de bienes.

Cuando se habla de un bien cierto, éste puede ser indistintamente un bien mueble como un inmueble. Lo único que se exige es que sea específicamente determinado desde el mismo momento de la celebración hasta la ejecución.

(->Ver más detalles sobre las Obligaciones de Dar bien Cierto)

SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL EN EL PERÚ: MARCO TEÓRICO LEGAL, CASOS PRÁCTICOS Y JURISPRUDENCIA [PDF]

Para fines académicos les compartimos este excelente material denominado “SISTEMA TRIBUTARIO EN EL PERÚ” realizado por el C.PC. Mario Ricardo Vera Novoa.

Con este libro se pretende superar algunos vacíos existentes en la administración de los tributos municipales, y que además tiene como objetivo ofrecer las herramientas y conocimientos necesarios a los administradores tributarios de los gobiernos locales, asesores, contribuyentes y en general a todos aquellos que en alguna forma directa o indirectamente están involucrados en el quehacer municipal.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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