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TRATADO DE DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES [2 TOMOS] - GUILLERMO A. BORDA

Para fines académicos les comparto este interesante material sobre “TRATADO DE DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES”, una obra del notable jurista argentino Guillermo A. Borda.

El presente tratado consta de 2 tomos donde  analiza y explica las instituciones del Derecho de las Obligaciones en general.

Contenido:
I: Teoría general de las obligaciones
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II: Efectos
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III: Derechos del acreedor sobre el patrimonio del deudor
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IV: Clasificación de las obligaciones
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V: Transmisión y reconocimiento de las obligaciones
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VI: Extinción de las obligaciones
VER Y DESCARGAR TOMO I:

Contenido:
VII: Prescripción liberatoria
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VIII: De los contratos en general (Fuentes de las Obligaciones)
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IX: Hechos Ilícitos. Responsabilidad extracontractual
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X: Responsabilidades reflejas
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XI: La acción de daños y perjuicios
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XII: Responsabilidades especiales
VER Y DESCARGAR TOMO II:

DERECHO CIVIL PATRIMONIAL [GACETA JURÍDICA]

Este libro, titulado Derecho Civil Patrimonial, logra cubrir todas las expectativas de los lectores más acuciosos e interesados en conocer a profundidad las recientes investigaciones sobre las diversas expresiones de la materia. Planteados con un lenguaje completamente accesible, pero sin descuidar el rigor técnico, en este volumen se reúnen doce ensayos de destacados juristas sobre temas puntuales y de sumo interés.

Contenido:
I: ACTO JURÍDICO
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II: DERECHO DE SUCESIONES
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III: DERECHOS REALES
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IV: DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
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V: DERECHO DE LOS CONTRATOS
VER Y DESCARGAR LIBRO:

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES [PDF] - FELIPE OSTERLING PARODI & MARIO CASTILLO FREYRE


Para fines académicos les comparto esta colección de tomos sobre "TRATADO DE LAS OBLIGACIONES" de los ilustres juristas Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre. 

La presente obra trata sobre la Teoría General de las Obligaciones y luego analiza en forma exegética, el artículo del Código Civil Peruano de 1984 relativo a esta materia, vinculando los temas con sus antecedentes nacionales y extranjeros, doctrina, jurisprudencia y concordancias.

Esta obra excede largamente de un prolijo comentario del Código Civil de 1984; es una obra de un significado universal, de la que no podrá prescindir ningún estudioso del derecho civil y que honra a la literatura jurídica peruana y latinoamericana.

(TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES; LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES; OBLIGACIONES DE DAR)
VER Y DESCARGAR TOMO I:


(OBLIGACIONES DE HACER; OBLIGACIONES DE NO HACER; OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS; OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES; OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS)
VER Y DESCARGAR TOMO II:

(RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES; TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES; CESIÓN DE DERECHOS)
VER Y DESCARGAR TOMO III:

(EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES; DISPOSICIONES GENERALES; EL PAGO)
VER Y DESCARGAR TOMO IV:

(DACIÓN EN PAGO; PAGO INDEBIDO; NOVACIÓN)
VER Y DESCARGAR TOMO VIII:

(COMPENSACIÓN; CONDONACIÓN; CONSOLIDACIÓN; TRANSACCIÓN; MUTUO DISENSO)
VER Y DESCARGAR TOMO IX:

(INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES; DISPOSICIONES GENERALES)
VER Y DESCARGAR TOMO X:

(TEORÍA GENERAL DE LA INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES)
VER Y DESCARGAR TOMO XI:

(INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL)
VER Y DESCARGAR TOMO XII:

(MODALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL)
VER Y DESCARGAR TOMO XIII:

(MORA; CLÁUSULA PENAL)
VER Y DESCARGAR TOMO XIV:

(GENERALIDADES DE LA CLÁUSULA PENAL)
VER Y DESCARGAR TOMO XV:

(ÍNDICES GENERALES Y REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS)
VER Y DESCARGAR TOMO XVI:

MODELOS DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS

La cesión de derechos consiste en la renuncia o transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de un crédito, acción o derechos a favor de otras personas (tercero). Es un acto jurídico inter vivos, por el cual una persona originalmente acreedora, por alguna razón no desea continuar con la obligación, y opta por conceder a un tercero la titularidad activa, que le permite exigir al deudor el cumplimiento de su prestación.

Mediante la cesión se transmiten los derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de título distinto, ya sea contractual (Ej. una compraventa) o extracontractual (Ej. una herencia)  o cuando una disposición legal así lo ordena.

En ese sentido, pueden cederse los derechos a participar de un patrimonio hereditario ya causado quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero (art. 1209º C.C.), y pueden también cederse derechos litigiosos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa. (art. 1208º C.C.).

La cesión debe constar por escrito bajo sanción de nulidad (art.  1207º C.C.).

Teniendo en cuenta sus principales características de la cesión de derechos, les comparto los siguientes modelos:


MODELOS DE CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS

  


MODELO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS

DIFERENCIAS ENTRE LA CESIÓN DE DERECHOS Y LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


DIFERENCIAS ENTRE LA CESIÓN DE DERECHOS Y LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

La cesión de derechos y la cesión de posición contractual son figuras jurídicas que suelen ser confundidas;  sin embargo, cada una de ellas tiene sustanciales diferencias:
  • La cesión de derechos es un CONTRATO UNILATERAL, porque interviene solo la voluntad y liberalidad del acreedor que trasmite su derecho y que puede ser a titulo oneroso o gratuito; mientras que la cesión de posición contractual es un CONTRATO PLURILATERAL, porque se trasmiten derechos y obligaciones mediante el acuerdo de tres voluntades (acreedor, deudor y tercero).
  • La cesión de derechos no  necesariamente nace de un contrato inicial; en la cesión de posición contractual necesariamente tiene como antecedente un contrato inicial.
  • En la cesión de derechos solo el acreedor es el que cede a un tercero (titularidad activa); en la cesión de posición contractual tanto el acreedor como deudor pueden ceder a un tercero (titularidad activa y titularidad pasiva).
  • La cesión de derechos se forma con 2 PARTES (cedente y cesionario); en la cesión de posición contractual el contrato se forma con 3 PARTES (cedente, cesionario y cedido).
  • Por la cesión de derechos se transmite solo el crédito o derecho; en cambio, en la cesión de posición contractual se transmite los derechos y obligaciones del contrato inicial.
  • En la cesión de derechos requiere solo el consentimiento del acreedor o de la Ley; en la cesión de posición contractual requiere del consentimiento del acreedor, del deudor y el tercero reemplazante.
  • La cesión de derechos, no se necesita la voluntad del deudor, solo con ponerle a conocimiento; la cesión de posición contractual se necesita necesariamente la voluntad del deudor.
  • La cesión de derechos es AD SOLEMNITATEM porque exige formalidad, bajo sanción de nulidad; la cesión de posición contractual es AD PROBATIONEM porque no se exige una formalidad sino solo para la demostración de un acto (prueba) y no genera nulidad.
  • La cesión de derechos es solemne, está sujeta a la observancia de sus formalidades; la cesión de posición contractual es consensual, se perfecciona por el simple consentimiento de las partes.
  • La cesión de derechos se encuentra regulada en el Art. 1206° del Código Civil; la cesión de posición contractual se encuentra regulada en el Art. 1435° del Código Civil.

SIMILITUDES ENTRE LA CESIÓN DE DERECHOS Y LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

Entre sus principales similitudes se encuentran las siguientes características:
  • Su objetivo es la transferencia de la titularidad.
  • Las obligaciones y derechos (contrato) se mantienen para el ACREEDOR y DEUDOR.
  • Es un acto de disposición, porque como consecuencia de su celebración traen consigo la transferencia o transmisión de la propiedad de un bien mueble o inmueble o un derecho.
  • Es un contrato traslativo de dominio, pues supone la trasmisión de derechos y obligaciones que ya existían.
  • Es un acto entre vivos, porque es celebrada y ejecutada mientras la persona está viva y, por ende, sus efectos se producen o desarrollan en esta condición.

MODELOS DE CONTRATO DE MUTUO DISENSO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE CONTRATO DE MUTUO DISENSO

Disenso, es disentimiento, o sea, lo opuesto a consenso; y mutuo expresa reciprocidad. Decir que ambas partes están en desacuerdo es reiterar o redundar porque el desacuerdo entre dos siempre es reciproco. Por tanto, no hay desacuerdo entre las partes, sino voluntades acordes para poner fin a un situación jurídica que la común voluntad previamente ha creado. El mismo Diccionario de la Lengua dice que el mutuo disenso es la “conformidad de las partes en disolver o dejar sin efecto el contrato u obligación entres ellas existentes”. Las partes están de acuerdo en poner fin al previo acuerdo. 

En ese sentido, les comparto los siguientes modelos de mutuo disenso.

MODELOS DE CONTRATO DE MUTUO DISENSO

MODELOS DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL

La transacción es un medio de solución de conflictos, mediante el cual las partes autocomponen sus diferencias, a través de concesiones recíprocas, con ahorro de tiempo y gastos, aliviando la carga procesal.

En la transacción no interviene ninguna autoridad ni un amigable componedor; las mismas partes resuelven sus problemas. Para esto, cada una cede algo a la otra a cambio del reconocimiento de algún derecho, es decir se produce un cambio entre el renunciamiento y el reconocimiento.

CLASES

La transacción como acuerdo de voluntades admite dos clases: judicial y extrajudicial.

1.    La Transacción Judicial: Es aquella llevada a cabo dentro de un proceso judicial, en pleno litigio o controversia puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional para decidir sobre el conflicto sin esperar la sentencia. Esta transacción, por lo tanto, debe ser homologada (aprobada, confirmada) por el juez que conoce la causa concluyéndose el asunto litigioso. Así lo dispone el Art. 1312º C.C. al prescribir: “La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.” y el Art. 337º del C.P.C: "El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza la totalidad de las pretensiones propuestas. (...)."

2.    La Transacción Extrajudicial: Es aquella producida antes o fuera del litigio judicial, precisamente, su importancia radica para evitar el pleito a promoverse. En gestión paralela al pleito puede darse la posibilidad de una transacción extrajudicial, si producida extra proceso, abandonan posteriormente el litigio o también se presentan mutuos desistimientos.

En la transacción judicial hay homologación del juez que conoce su causa (litigio) y en la transacción extrajudicial no hay homologación del juez (extra proceso) pero los efectos son idénticos, siendo iguales las reglas. La transacción extrajudicial es un título ejecutivo (Art. 688º C.P.C.) y se promueve a través del Proceso Único de Ejecución (Decreto Legislativo 1069º).

ELEMENTOS

a) Concesiones recíprocas: Cada una cede algo a la otra a cambio del reconocimiento de algún derecho, es decir se produce un cambio entre el renunciamiento y el reconocimiento. Solamente basta que cada parte le conceda algo a la otra sin que necesariamente lo que le cede ésta a aquella tenga la misma medida.

b) Asunto dudoso o litigioso: El asunto, objeto de transacción, debe ser un asunto dudoso o litigioso: será dudoso en tanto se trata de un conflicto que no ha sido judicializado pero es susceptible de derivar en litigio; y será litigioso en cuanto el asunto se esté ventilando en el fuero judicial.

c) Valor de cosa juzgada: Es el carácter definitivo que inspira la transacción.  Tiene calidad de cosa juzgada, al constituirse como incuestionable y final. Por tanto tiene el valor y los efectos de una sentencia que pone fin al proceso.

d) Renuncia a acciones: Esta renuncia también recíproca es sobre cualquier acción entre ellas sobre el asunto dudoso o litigioso materia de transacción; lo cual concuerda con su vocación de cosa juzgada, para evitar el juicio o terminarlo, cambiando la incertidumbre en certeza.

En el Código Civil se impone esta inclusión en la Transacción (Art. 1303º C.C.), pero sin sancionar su omisión con nulidad. Sin embargo, recomendamos incluirla en una cláusula, de manera que conste de expresa e indubitablemente, para evitar posteriores afectaciones por nulidad o ineficacia.

e) Forma escrita: Se regula como un contrato formal, tanto para la Transacción Extrajudicial como para la judicial. Es requisito fundamental que conste por escrito, bastando un documento privado en el caso de la extrajudicial.

f) Derechos transigibles: Solamente aquellos respecto a asuntos dudosos o litigiosos que sean de interés privado y por lo tanto susceptible de disposición por las partes.
Se llama obligación a la relación jurídica con contenido patrimonial, originada por un acto jurídico que al producirla se denomina contrato. Es decir, el contrato es la causa y la obligación efecto

En ese sentido,  al ser la transacción catalogada como fuente de las obligaciones, estamos ante un mecanismo contractual, con el cual no se pueden tratar derechos extrapatrimoniales que comprometen el orden público como los inherentes a la persona, a la personalidad, a la familia, tales como la vida, la salud, la capacidad, la nacionalidad, el estado civil, la patria potestad, la filiación, la tutela, la curatela, etc., que al ser derechos intransferibles son por lo tanto intransigibles.

Teniendo en cuenta sus clases y los elementos indispensables de la transacción, les comparto los siguientes modelos:


MODELO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN FUERA DE PROCESO 



MODELO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL POR ACCIDENTES Y LESIONES



MODELO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL POR ALIMENTOS



MODELO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA

FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que ocasionan la liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado, estos hechos han sido reunidos bajo el título de “modos o formas de extinción de las obligaciones”, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen toda una eficacia igual.

Los medios de extinción de las obligaciones se encuentran regulados en el Libro IV del Código Civil, en sus artículos 1220º al 1313º.

Las distintas formas de extinción de las obligaciones reguladas en nuestro ordenamiento jurídico son las siguientes:

EL MUTUO DISENSO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL MUTUO DISENSO

El mutuo disenso o resciliación es el convenio entre las partes para revocar un negocio jurídico celebrado anteriormente de manera tal que se extingan la prestación o prestaciones correspondientes. Consiste pues en un convenio contrario al anterior, que tiene por propósito dejar sin efecto uno anteriormente celebrado, con lo cual se hace uso del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad.


REQUISITOS

Para que este convenio opere, es necesario que se den los siguientes requisitos:
  • Que el negocio jurídico otorgado previamente se encuentre ya perfeccionado.
  • Que dicho negocio no se haya ejecutado.
  • Capacidad de las partes para dejar sin efecto el negocio anterior.
  • No requiere forma determinada.


NATURALEZA JURÍDICA

Considerando las características de esta figura mediante el cual se da por extinguida la obligación se tiene que evidentemente el mutuo disenso es un contrato.


EFECTOS

El efecto que produce este convenio es que las prestaciones que corresponden a la parte no podrán ser exigidas. Si alguna se hubiese ejecutado parcialmente, ésta dará derecho a la restitución.

Si el mutuo disenso perjudica a terceros, se tendrá por no celebrado, porque los derechos de terceros no tienen por qué afectarse.


DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON OTRAS FIGURAS

Debido a que mediante esta figura se extingue la obligación preexistente, suele comparársela con la rescisión, resolución, nulidad o anulabilidad, sin embargo existe diferencias fundamentales que distinguen al mutuo disenso de las otras mencionadas:
  • El mutuo disenso es bilateral y extrajudicial. Las otras figuras necesitan declaración judicial y son alegadas por una de las partes.
  • El mutuo disenso no opera retroactivamente.
  • El mutuo disenso es consensual y no se debe a alguna causa legal. Las otras figuran necesitan de una causa expresada en la ley en base al cual y a pedid de una de las partes, se declara judicialmente la extinción de las obligaciones.

LA TRANSACCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA TRANSACCIÓN

Consiste en un acuerdo mediante el cual las partes se hacen concesiones reciprocas sobre algún asunto dudoso o litigioso (acto jurídico bilateral) haciendo innecesaria la intervención judicial que podría promoverse, o finalizando la ya iniciada. Mediante las concesiones reciprocas también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones distintas de aquellas que han constituido el objeto de la controversia de las partes.

En la transacción no interviene ninguna autoridad ni un amigable componedor; las mismas partes resuelven sus problemas. Para esto, cada una cede algo a la otra a cambio del reconocimiento de algún derecho, es decir se produce un cambio entre el renunciamiento y el reconocimiento. La doctrina reconoce a estos aspectos como concesiones reciprocas.


REQUISITOS
  • Las partes deben tener plena capacidad de goce y de ejercicio, o estar debidamente autorizadas por autoridad judicial competente.
  • Es bilateral y onerosa. Las partes se hacen concesiones reciprocas sobre asuntos dudosos o litigiosos (presentes o futuros).
  • La renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra la otra sobre el objeto de dicha  transacción.
  • Debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad y contener los mismos elementos del acto jurídico (Art. 140º C.C.).
  • Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.
  • La transacción es indivisible. La nulidad de una de las estipulaciones determina la nulidad de la transacción.


CLASES DE TRANSACCIÓN

La transacción como acuerdo de voluntades admite dos clases: judicial y extrajudicial.

A)   La Transacción Judicial

Es aquella llevada a cabo dentro de un proceso judicial, en pleno litigio o controversia puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional para decidir sobre el conflicto sin esperar la sentencia. Esta transacción, por lo tanto, debe ser homologada (aprobada, confirmada) por el juez que conoce la causa concluyéndose el asunto litigioso. Así lo dispone el Art. 1312º C.C. al prescribir: La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.” y el Art. 337º del C.P.C: "El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza la totalidad de las pretensiones propuestas. (...)."

B)   La Transacción Extrajudicial

Es aquella producida antes o fuera del litigio judicial, precisamente, su importancia radica para evitar el pleito a promoverse. En gestión paralela al pleito puede darse la posibilidad de una transacción extrajudicial, si producida extra proceso, abandonan posteriormente el litigio o también se presentan mutuos desistimientos.

En la transacción judicial hay homologación del juez que conoce su causa (litigio) y en la transacción extrajudicial no hay homologación del juez (extra proceso) pero los efectos son idénticos, siendo iguales las reglas. La transacción extrajudicial es un título ejecutivo (Art. 688º C.P.C.) y se promueve a través del Proceso Único de Ejecución (Decreto Legislativo 1069º).


FORMALIDAD DE LA TRANSACCIÓN

Ordena el Art. 1304º del C.C.: “La Transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición del juez que conoce el litigio.” La transacción se ha convertido en un acto solemne, pero esta solemnidad no esta representada por la escritura pública, sino por el documento escrito. Es importante tener en cuenta ahora, la sanción de nulidad, expresada por el Código, aunque sólo exija documento escrito. El anterior Código exigía escritura pública pero su omisión no estaba sancionada con nulidad. Ahora solo exige documento escrito, pero, el no cumplimiento de la formalidad hace al acto nulo, pues, está sancionada con nulidad.

La formalidad no es únicamente probatoria sino requisito indispensable de validez. Entonces la formalidad debe cumplirse para la transacción en su doble vertiente, esto es, trátese de transacción judicial como extrajudicial; en ambos casos debe usarse la forma escrita. La forma escrita no significa escritura pública aunque puede ser, pero también incluye la documento privado;  en realidad, debe entenderse preferentemente como este ultimo: lo innegable es la forma escrita.

La transacción no es ya un acto consensual; el simple consentimiento no sirve, no produce efecto jurídico alguno porque la formalidad se ha convertido en un elemento consubstancial del acto mismo, no es sólo un medio probatorio, sin embargo la única manera de probarla es mediante la forma escrita. Si la transacción es extrajudicial debe hacerse necesariamente en documento privado, redactado y firmado por ambas partes; si es judicial, deberá hacerse e un escrito presentado ante el juez de la causa con las firmas legalizadas. E ambas hipótesis se esta respetando el principio de prueba escrita y en ambos casos el conflicto queda resuelto definitivamente.

Como se dijo la transacción pone fin al conflicto judicial o extrajudicial. Puede llevarse a cabo por lo tanto, antes de la iniciación del litigio y también encontrándose el proceso en pleno desarrollo. Y en este último caso, nada impide se formalice una transacción extrajudicial, la cual puede presentarse acompañado de un escrito al proceso para ponerle fin. Y en el supuesto de una acción judicial, pese al convenio previo ya efectuado, la parte demandada, hará valer la transacción mediante la respectiva excepción.   


DERECHOS SUSCEPTIBLES DE TRANSACCION

El Art. 1305º del C.C. se ocupa de ellos en la forma siguiente: “Solo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.” Completa esta disposición el siguiente Art. 1306º del mismo C.C.: “Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.”

La transacción en buena cuenta es un acto de enajenación, aunque se le atribuya efectos meramente declarativos. Esta enajenación se patentiza en la renuncia de ciertos derechos formulada por una de las partes en favor de la otra. La enajenación solo es posible respecto de los derechos patrimoniales, porque los extrapatrimoniales son inalienables, no están en el comercio de los hombres y no pueden ser afectados por convenio, por ejemplo, la paternidad , la patria potestad, entre otros, no pueden ser objeto de una transacción. En general no se puede transigir sobre el estado civil de la personas, porque se trata, sin duda, de cuestiones de orden público y de interés social.


TRANSACCIÓN  POR REPRESENTANTES DE AUSENTES E INCAPACES

El Código permite que los representantes de ausentes e incapaces transijan con aprobación del juez, el que deberá escuchar al Ministerio Publico o al Consejo de Familia cuando exista o se estime conveniente. Se busca así amparar eficazmente a los incapaces, a quienes debido a su condición, les es difícil entender los factores que pueden entrar en consideración para juzgar la conveniencia de ceder en algo para obtener otra ventaja que les pueda resultar más beneficiosa.


NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN

Si la obligación que fue materia de la transacción resultara nula, la transacción también será nula. Si la obligación que fue materia de la transacción fuera anulable, y las partes, conociendo el vicio que determina la anulabilidad la celebran, determina la validez de la transacción.

Asimismo, si la cuestión dudosa o litigiosa se centrara justamente en la dilucidación sobre la nulidad y anulabilidad de determinado negocio jurídico y las partes así lo expresaran al momento de la transacción, ésta será perfectamente válida.


SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS A TRAVÉS DE LA SUERTE

Cuando las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los efectos de la transacción. Por ejemplo, la partición de la masa hereditaria,  cuando a todos los coherederos le asiste igual derecho.


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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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