ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL]


I.              ANTIJURICIDAD

Es toda manifestación, actitud o hecho que contraviene no sólo una norma prohibitiva, sino también la conducta que viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. Por tanto, no existe responsabilidad civil cuando el daño se ha producido dentro de los límites de una conducta lícita.

En la responsabilidad extra contractual la antijuricidad puede ser típica, cuando la conducta se encuentra prevista en supuestos de hecho normativos, y atípicas, en cuanto a pesar de no estar regulados en esquemas legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico.


II.            DAÑO

Desde una perspectiva jurídica el daño es una condición desfavorable para un sujeto de derecho que merece ser resarcida, siempre que el evento y la ha producido afecte una posición protegida por el ordenamiento, y cuando sea imputable a otro sujeto, según un juicio reglamentado por la Ley. Es importante diferenciar el daño del evento que lo genera.

Este elemento es fundamental en la responsabilidad civil ya sea esta contractual o extra contractual, pues en ausencia de daño no hay nada que reparar o indemnizar. El daño se clasifica en:

A)   Daño Patrimonial.- viene a ser la lesión de derechos de naturaleza económica o material, que debe ser reparada, por ejemplo: la indemnización de un auto.

El daño patrimonial se clasifica a su vez en:

  • Daño emergente:  Viene a ser la pérdida patrimonial efectivamente sufrida por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, implica siempre un empobrecimiento; comprenden tanto los daños inmediatos como los daños futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminución en la esfera patrimonial, es una afectación actual que ya corresponde a la persona en el instante de daño. Por ejemplo la factura por la reparación del automóvil abollado. 
  • Lucro cesante: Se entiende como la ganancia dejará de percibir, o el no incremento en el patrimonio dañado, mientras que en el daño emergente al empobrecimiento, en el lucro cesante hay un impedimento de enriquecimiento ilegítimo; es decir, hace un bien o interés actual que todavía no es de la persona al momento de daño. Por ejemplo, el dueño del auto destruido no podrá seguir trabajando, por lo que está dejando de obtener una ganancia.

B)   Daño Extrapatrimonial.- También llamado subjetivo o inmaterial. Viene a ser el daño ocasionado a la persona en sí misma, dentro de la cual se encuentra el daño moral y a persona.

  • Daño moral: es el daño no patrimonial que se entiende como una lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor, aflicción o sufrimiento, por ejemplo, la pérdida de un ser querido.
  • Daño a la persona: es una novedad del Código Civil de 1984, y viene a ser el daño que lesiona a la persona en sí misma estimada como valor espiritual, psicológico, inmaterial. Afecta y compromete la persona en cuanto en ella carece de connotación económico-patrimonial.


III.           NEXO CAUSAL O RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Viene a ser un tercer requisito que se presenta en la relación de causalidad, que se entiende como “causa-efecto”, o ”antecedente-consecuencia”, es indispensable pues sin ella no existe responsabilidad civil.

Este requisito se presenta tanto en el ámbito contractual como extra contractual, la diferencia reside en que mientras en el campo extra contractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la “causa adecuada”, en el ámbito contractual la misma deberá entenderse bajo la óptica de la “causa inmediata y directa”, aunque finalmente ambas teorías nos llevan al mismo resultado.

a)    Causa adecuada: esta teoría se cumple cuando un acto, una actividad o una conducta incrementa las posibilidades de que un daño ocurra. Es decir, no es causa cara condición del evento, sino sólo la condición que sea adecuada o idónea para determinarlo. En consecuencia, para establecer cuál es la causa de un daño conforme a esta teoría es necesario formular un juicio de probabilidad.

b)   Causa directa: por la cual se llama causa solamente a aquella de las diversas condiciones necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a este; las otras eran solamente "condiciones". El fundamento de esta teoría se centra en la imposibilidad de poder determinar en un caso en concreto las causas de las causas, y por ello se juzga la causa inmediata.


IV.          FACTORES DE ATRIBUCIÓN 

Es el último de los elementos de la responsabilidad civil y se resume en la pregunta ¿a título de que es responsable?. Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar; existen los sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de atribución, denominados factores de atribución subjetivos y objetivos.

a)    Sistema Subjetivo

  • El dolo: se entiende enroló como la voluntad o el ánimo deliberado de la persona de causar el daño.
  • La culpa: es la creación de un riesgo injustificado, la culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil (fluye claramente el Articulo 1969º).

b)   Sistema Objetivo
  • Riesgo creado: Para la doctrina en riesgo creado viene a ser el riesgo adicional al ordinario, tales como: los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas de gas, ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, los medicamentos, las actividades industriales. En todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño producido.

V. SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL

a)   Responsabilidad civil indirecta

La responsabilidad civil indirecta es aquella que se genera por mandato de la Ley, aun cuando el sujeto no haya causado daño alguno, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos legales exigidos para el nacimiento de dicho supuesto de responsabilidad civil.

b) Responsabilidad por daños ocasionados por denuncia calumniosa.

La denuncia calumniosa es entendida como la denuncia ante una autoridad de un hecho punible que no ha sido cometido por el denunciado, con el objeto de perjudicarlo. El derecho que se tutela es el del honor, entendido como un juicio de valor que se hace de una persona.

c)   Alcances de la responsabilidad del asegurador.

El artículo 1987º establece un supuesto especial no exactamente de responsabilidad sino de asunción de los costos de la reparación.
  • Este artículo supone que bajo circunstancias especiales, como la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil a favor del agresor en que el daño esté previsto como siniestro, el asegurador está obligado a reparar directamente a la víctima. En otras palabras el artículo 1987º del código civil resulta inútil para la víctima si su agresor no se encuentra asegurado, o si el seguro no es por responsabilidad civil.

Bibliografía:
• El ABC del Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL
• Código Civil Peruano de 1984

LA RESPONSABILIDAD CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


                      [LA RESPONSABILIDAD CIVIL]

La responsabilidad civil es aquella institución por la cual el ordenamiento jurídico hace de cargo de una persona el deber de resarcimiento de daño ocasionado a otro, como consecuencia de la violación de una situación jurídica. En consecuencia, garantiza la integridad de las situaciones jurídicas, al determinar que los perjuicios causados de manera ilegítima sean asumidos y resarcidos por alguien.

Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al latín “ respondere” , que viene a ser el movimiento inverso de “spondere”, cuya raíz lleva en sí la idea de rito, solemnidad y con ello, el de la formación de un determinado equilibrio, de un determinado orden con carácter de solemnidad, así  “respondere” presupone la ruptura de tal equilibrio u orden y se expresa la idea de la supuesta reparadora de la ruptura.

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, la responsabilidad es la obligación de reparar y satisfacer por uno mismo, o en ocasiones especiales por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado.

Por todo ello podemos apreciar que la responsabilidad civil es una institución referida al aspecto de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación de los particulares, ya sean daños producidos a consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, como la contractual por ejemplo, o bien se trate de daños que son el resultado de una conducta sin que medie un vínculo de orden obligacional. 


SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Durante mucho tiempo se debatió la doctrina sobre los sistemas jurídicos de responsabilidad civil como sistema normativo, cuya finalidad es resolver conflictos entre particulares como consecuencia de la producción de daños. Según el criterio tradicional debe mantenerse como ámbitos separados la responsabilidad civil contractual de la responsabilidad extra contractual, en la medida que el origen del daño causado difiere en un caso y en el otro. Mientras que la doctrina moderna sostiene que la responsabilidad es única y que solamente existen algunas diferencias de matiz entre la responsabilidad contractual y extra contractual.

Sin embargo, nuestra legislación adopta el sistema binario de responsabilidad civil por cuanto contempla tanto la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.

EL ITER CONTRACTUAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL ITER CONTRACTUAL]


I.              LA NEGOCIACIÓN

Es la etapa de las tratativas. Aquí se produce el intercambio de información, cálculos posibilidades, supuestos y problemas. Esta etapa se da en todo tipo de contratos, excepto en los contratos por adhesión.

En la etapa de tratativas, los tratantes debe actuar de buena fe, tienen el deber de tenerse recíprocamente informados de todas las circunstancias del negocio, como los vicios en las mercaderías, la inutilidad de la prestación, el conocimiento de alguna causa de invalidez del contrato, etc.

Deben, además, mantener el secreto de los hechos conocidos a causa de las tratativas, y cuya confusión puede ser perjudicial a la otra parte.


II.            LA CELEBRACIÓN

Comprende desde el momento de declaración de la oferta por el oferente hasta el conocimiento, por éste, de la aceptación del destinatario de la oferta, que da lugar a la celebración del contrato.

La buena fe en la etapa de celebración del contrato no radica tanto en la lealtad que deben tener, respectivamente, el oferente y el destinatario respecto a sus propias declaraciones, en el sentido de estar obligadas a respetarlas; sino en la creencia o confianza que adquieren sucesivamente al destinatario y al oferente respecto a que la declaración del otro responde a su voluntad.

Mediante la oferta, el oferente comunica al destinatario su voluntad de celebrar un contrato en determinadas condiciones. El destinatario depositando su confianza en que la declaración de oferente corresponde efectivamente su voluntad, declarar, a su vez, su conformidad con la oferta por considerar que existe una voluntad común. El oferente, al conocer la aceptación confía en la existencia de esa voluntad común, lo que da lugar a la celebración del contrato.

El articulo 1373º de nuestro Código Civil nos señala que el contrato queda perfeccionado con la aceptación al oferente.

La buena fe en esta etapa exige que los contratos procuren declaraciones que correspondan efectivamente a sus respectivas voluntades, y deben expresarlas con claridad asimismo, las partes deben cerciorarse acerca de la identidad de la contraparte.


III.           LA EJECUCIÓN

De las tres etapas de ITER CONTRACTUAL (pre contractual, contractual, post contractual), la llamada ejecución del contrato se encuentra en la etapa post contractual, es decir, aquella en la cual el contrato ya se celebró y cumplió su objetivo de crear una relación jurídica. Corresponde a los ex contratantes, convertidos ahora en deudores y acreedores, ejecutar las obligaciones derivadas de esta relación jurídica.

El acuerdo tiene fuerza vinculatoria/obligatoria por cuanto obliga a los contratantes a asumir las obligaciones pactadas, y en caso de incumplimiento serán las mismas previsiones del contrato o la ley la que se encargue de encaminar o corregir la vigencia del contrato.

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Su razón de ser está en la fuerza vinculatoria del contrato, que se celebra para ser cumplido, (Pacta sunt servanda).

Por tanto, los contratantes buscan fines idénticos y que se expresan en la declaración que formulan al celebrar el contrato. No se trata de buscar fines a título particular o individual.

Si bien es cierto existe la fuerza vinculatoria de los contratos, sin embargo hay excepciones para tal cumplimiento, y ello sucederá cuando estamos ante la “REBUS SIC STANTIBUS.”  Ej: Excesiva onerosidad de la prestación (la excepción a la exigibilidad de los contratos).


EFECTOS DEL CONTRATO

El artículo 1363º del Código Civil señala que el contrato produce sus efectos entre las partes. Guarda relación con el artículo 660º del mismo código, según el cual desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmite a los sucesores. El artículo 661º señala que los herederos responden de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcance los bienes de ésta.

Los contratos no producen efecto sobre los herederos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles o inherentes a la persona.

  • El artículo 1362º del Código Civil establece que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según “las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.

Bibliografía:
• El AEIOU del Derecho Civil, Editorial EGACAL

EL CONTRATO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

 

[EL CONTRATO]

I.              DEFINICIÓN 

El artículo 1351º del Código Civil define al contrato como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídico-patrimoniales.


II.            ELEMENTOS DEL CONTRATO


A)   ELEMENTOS ESENCIALES.- Son aquellos en los cuales el contrato no podría existir o no podría tener validez, es por eso que no es lo mismo "no existir" que "existir viciosamente". Éstos a su vez se subdividen en:

• Elementos Esenciales Comunes: son los que deben existir en todos los contratos, como el consentimiento, la causa y el objeto.

• Elementos Esenciales Especiales: son los indispensables para la existencia de algunos grupos de contratos, como la formalidad de los contratos solemnes.

• Elementos Esenciales Especialísimos: son los que deben existir en cada tipo determinado de contrato, como empresa en la compraventa y la renta en el arrendamiento.

Los elementos esenciales para la validez del contrato son: “la capacidad y el consentimiento”.

B)   ELEMENTOS NATURALES.- Son aquéllos resultantes de la celebración de cada contrato o grupo de contratos. Ejemplo, la gratuidad en la donación o el saneamiento en la compraventa.

C)  ELEMENTOS ACCIDENTALES.- Son aquellos que no obstante de existir naturalmente el contrato, son susceptibles de ser agregados por los contratantes, para modificar los efectos normales del contrato, pero sin desnaturalizarlo, como: la condición, el plazo y el modo.


III.           PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

El contrato queda perfeccionado con el consentimiento, es decir, en el momento en que las manifestaciones de voluntad de las partes coinciden, excepto en aquellos en que, además del consentimiento, debe observarse la forma bajo sanción de nulidad.

El consentimiento es la coincidencia de las declaraciones de voluntad de las partes.

El disentimiento se da cuando las personas que quieren celebrar un contrato no llegan a coincidir en sus declaraciones de voluntad.


IV.          AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Es la facultad que permite a las partes determinar libremente el contenido de los contratos, siempre que no sea contrario a las normas de carácter imperativo, o vaya contra el orden público y las buenas costumbres.

El principio de autonomía de la voluntad tiene doble contenido:

a)    Libertad de Contratar o Libertad De Conclusión: consiste en la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata, sabiendo que con ello se va a crear derechos y obligaciones.

b)   Libertad Contractual o Libertad de Configuración Interna: consiste en la facultad de determinar el contenido del contrato.


V.           LIMITACIÓN A LA LIBERTAD CONTRACTUAL

Está dada por las normas legales de carácter imperativo.

Las normas imperativas son aquellas que se imponen a la voluntad de las partes, de tal manera que debe ser necesariamente acatadas por los particulares, lo cual excluye la posibilidad de pacto en contrario.

Este carácter imperativo puede manifestarse de dos maneras:

• Normas Legales Preceptivas: ordenan que los particulares tengan una conducta determinada. Ejemplo, el objeto del contrato debe ser lícito, etc.

• Normas Legales Prohibitivas: imponen que actúen en determinado sentido.

El artículo 1354º concuerda con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil establece que es nulo el negocio jurídico contrario a las normas que interesan al orden público y a la buenas costumbres.


Fuente: El AEIOU del Derecho. Mídulo de Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL  

ORDEN PÚBLICO Y BUENAS COSTUMBRES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[ORDEN PÚBLICO Y BUENAS COSTUMBRES]

FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[OTRAS FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES]

I.              LA NOVACIÓN

Consiste en la conversión de una obligación por otra. Extinguiéndose la primera y quedando subsistente la segunda.

Las clases de novación son las siguientes:

a)    Novación Objetiva: cuando el cambio se produce en el objeto, es decir, en la prestación, por cuanto el bien es reemplazado por otro bien.

b)   Novación Subjetiva: cuando se produce una sustitución de personas. Puede ser:

-       Novación subjetiva por cambio del acreedor
-       Novación subjetiva por cambio del deudor.
II.            LA COMPENSACIÓN

Es un modo indirecto de extinguir las obligaciones, que requiere de la existencia de dos obligaciones de orígenes distintos entre las mismas personas. Así quien es acreedor de una obligación, al mismo tiempo, es deudora de la otra, realizándose un descuento entre una u otra, pudiendo cubrir el total o una parte de ella.

Para que se pueda aplicar se deben cumplir con los siguientes requisitos:

-       Obligaciones recíprocas entre los sujetos.
-       Obligaciones líquidas.
-       Exigibilidad de las obligaciones.
-       Homogeneidad de las prestaciones.
-       Los créditos deben ser opuestos entre sí.

III.           LA CONDONACIÓN

Es una forma de extinguir la obligación que se da cuando el acreedor renuncia a su derecho de cobrar, por lo que es el resultado de una decisión unilateral del acreedor.

Se caracteriza por ser bilateral (es necesario el acuerdo entre acreedor y deudor) y es abdicativa (el acreedor abandona voluntariamente su derecho).



IV.          LA CONSOLIDACIÓN O CONFUSIÓN

Consiste en la reunión en una misma persona las calidades de deudor y acreedor.

V.           LA TRANSACCIÓN

Es el acuerdo mediante el cual las partes se hacen concesiones recíprocas sobre algún asunto dudoso o litigioso, haciendo innecesaria la intervención judicial que podría promoverse o finalizando la ya iniciada.

Existen dos formas de transacción:

a)    Transacción Judicial: se realiza dentro de un proceso judicial, antes de la conclusión del proceso. Se convierte en un título de ejecución, dando lugar a un proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

b)    Transacción Extrajudicial: tiende a evitar el proceso, o puede promoverse de manera paralela. Constituye un título ejecutivo y da lugar a un proceso ejecutivo.
   
(->Ver más detalles)


VI. EL MUTUO DISENSO

Es producto de un acuerdo de voluntades con la finalidad de deshacer un acuerdo anterior, se presenta en los contratos bilaterales.

Está alejado de toda formalidad, no se trata de un negocio solemne, es eminentemente consensual.

(->Ver más detalles)


-> VER EL PAGO


Bibliografía:
• El ABC del Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL    

DIFERENCIAS ENTRE LA PERSONA INDIVIDUAL Y EL CONCEBIDO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[DIFERENCIAS ENTRE LA PERSONA INDIVIDUAL Y EL CONCEBIDO]


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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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