LA CAPACIDAD JURÍDICA SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA CAPACIDAD JURÍDICA
La
capacidad jurídica o simplemente capacidad es un atributo inseparable de la
persona humana; se la adquiere por el hecho mismo de la existencia, esto es,
por el nacimiento y desde el momento del
nacimiento acompaña al sujeto hasta la muerte.
La
doctrina es unánime al definir a la capacidad. Así tenemos que se la entiende como:
- La aptitud o posibilidad jurídica de gozar y obrar los derechos. (CIFUENTES)
- La aptitud para adquirir derechos y contraer deberes jurídicos. (ABELENDA)
- La aptitud otorgada por el ordenamiento jurídico, para ser titular de relaciones jurídicas.(GARCÍA AMIGO)
Los
términos que adopta la doctrina jurídica contemporánea son la categoría
jurídica genérica de todo sujeto de derecho,
la cual alude a dos
referencias existenciales: el ser humano individualmente considerado (concebido
y persona individual) y
colectivamente establecido (persona colectiva y organizaciones de
personas no inscritas), y la expresión "capacidad", para delimitar la aptitud de dichos sujetos de derecho.
El artículo 3, texto modificado del Código Civil, se titula “Capacidad Jurídica”, y señala:
“Artículo 3 del Código Civil.- Capacidad jurídica
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos.
La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.”
El 04 de Setiembre del 2018, en el territorio peruano, se publicó el Decreto Legislativo N° 1384, que efectúa numerosos e importantes cambios en el Código Civil. Todo ello, a fin de establecer una nueva regulación de la capacidad jurídica, empezando por modificar la típica clasificación de personas con incapacidad absoluta y relativa que les daba el Código Civil, por el de “capacidad plena y restringida.”
El
cambio de enfoque es evidente: ya no hablamos de incapacidades, sino que ahora
todos los peruanos estamos en capacidad de ejercer nuestros derechos, algunos
de manera plena y otros en forma restringida.
Así
también, la norma instituye los “apoyos y salvaguardias”. Los apoyos (art. 659-B
del C.C.) son personas que brindarán asistencia y serán elegidos por las
personas con discapacidad; mientras que las salvaguardias (art. 659-G del C.C.)
son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona que recibe el apoyo.
Todo
ello con la finalidad de reemplazar la tradicional "curatela" de las
personas con discapacidad por esta nueva institución, ahora conocida como
apoyos y salvaguardias.
(->Ver Apoyos y Salvaguardias)
(->Ver Apoyos y Salvaguardias)
De
esta manera, se busca que esta medida promueva la inclusión de dichas personas
y garantice el derecho al ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de
igualdad.
Las
personas con discapacidad podrán ejercer plenamente sus derechos de manera
autónoma y en igualdad de condiciones, sin necesidad de que alguien los
represente. Sin embargo, solo en caso de que así lo requieran, podrán contar
con la ayuda de otra persona a quien se le denominará como “Apoyo”, ya que el
decreto elimina la figura del “curador”, persona nombrada por un juez para que
tome las decisiones en lugar de la persona con discapacidad. Así lo indica el
Decreto Legislativo Nº 1384, publicado el 04/09/2018.
Hasta
antes de la publicación de este Decreto Legislativo N°1384, no todas las
personas con discapacidad podían ejercer sus derechos, y ello conllevaba a una
distinción, a una diferencia de trato que establecía nuestro Código Civil,
cuando diferenciaba a las personas con capacidad de ejercicio.
El
cambio normativo que establece el Decreto Legislativo N°1384 que reconoce y
regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidades en igualdad de
condiciones, constituye un importante cambio en cuanto a las modificaciones de
las normas del Código Civil, Código Procesal Civil, y el Decreto Legislativo
del Notariado. Pero más que producir modificaciones o incorporaciones se
visualiza en conjunto un cambio de paradigma sobre la concepción de la
capacidad jurídica y el ejercicio de dicha capacidad jurídica por las personas
con discapacidad, esto es, a la adopción del modelo social de la
discapacidad.
Este
cambio de paradigma se sostiene en la “Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”, importante instrumento internacional
que ha sido suscrito por el Perú e incorporado al ordenamiento interno y
ratificado por el Presidente de la República mediante un Decreto Supremo.
Esta
Convención proclama que todas las personas con discapacidad tienen plena
capacidad jurídica.
Teóricamente, se ha distinguido dos clases de capacidad
jurídica: la llamada “capacidad de goce o jurídica” y la “capacidad de
ejercicio o de obrar”.
LA CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA
Es
la aptitud o cualidad para ser titular de derechos y deberes u obligaciones. Por
tanto, se refiere a que el ser humano, con independencia de si cuenta o no con
alguna discapacidad, puede ser titular de derechos y de obligaciones por el
simple hecho de ser un humano.
Ejemplos:
- La igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (Artículo 2 de la Constitución Política del Perú)
- El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles. (Art. 4 del Código Civil)
- La igualdad entre peruanos y extranjeros. (Art. 2046 del Código Civil)
- La adquisición del derecho de propiedad y su ejercicio. (Art. 71 del Código Civil)
LA CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE OBRAR
Es
la posibilidad, por sí mismo, de adquirir derechos o de contraer deberes u
obligaciones, o en otras palabras celebrar por si mismo los actos jurídicos.
La
capacidad de ejercicio se diferencia de la capacidad de goce en cuanto la de
ejercicio considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser titular de
derechos subjetivos, sino en cuanto esté “apta” para ejercitar por sí sus
derechos subjetivos.
La
capacidad de ejercicio o de obrar a la vez son de dos clases: La capacidad de ejercicio
plena (art. 42) y la capacidad de ejercicio restringida (art. 44):
- La Capacidad de Ejercicio Plena
La
capacidad de obrar plena es la posibilidad indeterminada que una persona tiene
para realizar actos y negocios jurídicos (Ejemplos:
votar, comprar, vender, casarse, ejercer la patria potestad de sus hijos,
entre otros).
“Artículo 42 del Código Civil.- Capacidad de ejercicio plena
Toda persona
mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a
todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y
en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren
de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.
Excepcionalmente
tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de
dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.”
- La Capacidad de Ejercicio Restringida
La
capacidad de obrar restringida se origina cuando el sujeto no puede realizar
por sí mismo y con plena eficacia actos o negocios jurídicos o algún tipo de
ellos. Estas limitaciones de la
capacidad de obrar tienen carácter general o abstracto, e imposibilitan a la
persona realizar actos jurídicos en general,
dentro de las causas de limitación tenemos a los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad, los
pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los
toxicómanos, los que sufren pena que lleve anexa la interdicción civil y las
personas que se encuentren en estado de coma que no hubieran designado un apoyo
con anterioridad.
La
capacidad de ejercicio sólo puede ser restringida por ley, como lo indica el
actual artículo 3 del Código Civil.
Los
actos jurídicos celebrados por sujetos con capacidad restringida son
convalidables y/o anulables (art. 221 del C.C.).
“Artículo 44 del Código Civil.- Capacidad de
ejercicio restringida
1) Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años
de edad.
4) Los pródigos.
5) Los que incurren en mala gestión.
6) Los ebrios habituales.
7) Los toxicómanos.
8) Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción
civil.
9) Las personas que se encuentren en estado de coma,
siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.”
CONCLUSIONES:
Toda
persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. En
ese sentido, las personas con discapacidad también tienen capacidad de
ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
Por
ello esta norma (D.L. N° 1384) que reconoce y regula la capacidad jurídica de
las personas con discapacidad, promueve su inclusión como un modelo social para
combatir la discriminación.
miércoles, octubre 17, 2018 | Etiquetas: DERECHO CIVIL, DERECHO DE LAS PERSONAS | 1 Comments
CAMPOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
CAMPOS
DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
El Derecho Administrativo
estudia la estructura del Estado, que en otras latitudes se conoce a éste como
el Derecho Público, y como consecuencia de la emisión de los actos de gobierno,
actos administrativos y actos de administración (actos de carácter interno) que
emite la Administración Pública, la cual es estudiada por el Derecho
Administrativo, nace el Procedimiento Administrativo.
Por tanto, nace el
Procedimiento Administrativo precisamente porque el administrado tiene que ver cómo
hacer valer su derecho frente a un acto que considere violatorio o abusivo ante
un acto de gobierno, un acto administrativo o un acto de administración.
Entonces el Procedimiento
Administrativo tiene todo un bagaje en su tramitación en sede administrativa
pero como la Administración Pública se encuentra en una posición de
superioridad frente al administrado y es la que más frecuenta transgredir los
derechos constitucionales así como los derechos de los administrados; y en ese
sentido la ley ha previsto que el
administrado pueda ir a una “demanda contenciosa administrativa” regulada en el
art. 148 de la Constitución Política (Procedimiento Contencioso Administrativo),
porque si el administrado a través del procedimiento administrativo no
encuentra una respuesta a su solicitud, pedido o reclamo va a la administración
de justicia a través de una pretensión, no olvidemos que en sede administrativa
es un derecho de petición (solicitud) y en sede jurisdiccional es una pretensión
a través de una demanda.
Artículo 148°.- Las
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación
mediante la acción contencioso-administrativa. (Const. Política del Perú)
Estos campos de acción administrativa frente al Estado se entrelazan el uno con el otro y son:
1. DERECHO
ADMINISTRATIVO, el cual emite los dispositivos que componen
la estructura del estado (poderes del estado, ministerios, organismos
constitucionales y autónomos, etc.).
2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, es a través de él que los administrados podemos hacer valer nuestro derecho en sede administrativa. Su regulación general la encontramos en la ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General).
3. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, es precisamente a través de este procedimiento que podemos cuestionar la validez del acto administrativo, acto de administración y en su defecto del acto de gobierno, su regulación la encontramos en el art. 148 de la Constitución Política y de forma específica en la ley 27584 (Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo).
viernes, octubre 05, 2018 | Etiquetas: DERECHO ADMINISTRATIVO I, DERECHO ADMINISTRATIVO II | 0 Comments
LOS APOYOS Y SALVAGUARDIAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
APOYOS
Y SALVAGUARDIAS
Son figuras jurídicas
creadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante Decreto Legislativo N° 1384 (04/09/2018), donde se establece que las personas con discapacidad puedan
ejercer plenamente sus derechos de manera autónoma y en igualdad de
condiciones. Esta norma reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas
con discapacidad y promueve su inclusión como un modelo social para combatir la
discriminación.
Según esta ley, se remarca
que a partir de su entrada en vigencia las personas con discapacidad no
necesitarán de alguien que los represente para poder votar, comprar, vender,
casarse, ejercer la patria potestad de sus hijos e hijas, entre otros; sino que
lo podrán hacer ellas mismas, y en caso que lo requieran, ellas podrán contar
con la ayuda de una persona de apoyo.
Por tanto, se elimina la
figura del “curador”, que era una persona nombrada por un juez para que tome las
decisiones en lugar de la persona con discapacidad; y en lugar del “curador” se
crean las figuras de “apoyos y salvaguardias”.
Estas figuras se encuentran contempladas en el Capitulo Cuarto del Título II perteneciente a la Sección Cuarta del Libro de Familia (Libro III) del Código Civil:
LOS APOYOS
Son las formas de asistencia
libremente escogidas por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio
de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de
los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e
interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo. A la vez que este
apoyo no tendrá facultades de representación salvo en los casos en que ello se
establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o que
también sea establecido por el juez según el artículo 569° del Código Civil.
Los apoyos pueden recaer en
una o más personas naturales, instituciones públicas o personas jurídicas sin
fines de lucro, ambas especializadas en la materia y debidamente registradas.
Excepcionalmente el Juez
puede designar apoyos en caso de que la persona mayor de edad no pueda
manifestar su voluntad y para aquellas que se encuentren con capacidad
restringida en estado de coma (inc.9 del art 44). El juez determina la persona
o personas de apoyo, tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza,
amistad, cuidado o parentesco que exista entre ellos y la persona que requiere apoyo. No pueden ser designados como apoyos las personas condenadas por
violencia familiar o personas condenadas por violencia sexual. Este proceso judicial de manera excepcional
puede ser iniciado por cualquier persona con capacidad jurídica.
LAS SALVAGUARDIAS
Son las medidas para
garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la
persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influencia indebida de quien
brinde tales apoyos; así como para evitar la afectación o poner en riesgo los
derechos de las personas asistidas.
La persona que solicite el
apoyo o el juez interviniente según el artículo 659-E del Código Civil,
establecerán las salvaguardias que estimen convenientes para el caso concreto,
indicando como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos. El juez
realizará las diligencias necesarias para determinar si la persona de apoyo actúa
acorde a su mandato.
Asimismo, la norma establece
que se elimina el internamiento involuntario de las personas con discapacidad,
ya que antes eran internados sin su consentimiento y se anula la figura de
“interdicción” por la que muchas familias de personas con discapacidad optaban y que significaba la “muerte civil” y así tener que hacer un largo y costoso
juicio y designar a una persona como “curador” que decida por su familiar,
maneje todos sus bienes y administre toda su vida. Por tanto, las
instituciones como la ONP y las AFP ya no podrán exigir la
“interdicción” en las personas con discapacidad para el otorgamiento de una
pensión.
La demanda de interdicción
solo procederá contra los pródigos, los que incurren en mala gestión, los
ebrios habituales y los toxicómanos. Ya no será posible presentar dicha demanda
contra las personas privadas de discernimiento, sordomudos, ciegosordos y
ciegomudos que no puedan expresar su voluntad, indicados en los artículos 581 y
583 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, el Decreto
Legislativo también señala que cualquier ciudadano puede solicitar la reversión
de la interdicción de personas con discapacidad que haya sido dictada con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, para la designación de
apoyos y salvaguardias.
PROCEDIMIENTO PARA LA
ELECCIÓN DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS
Con la finalidad de
facilitar su participación en todos los procedimientos judiciales, las personas
con discapacidad tienen derecho a contar con ajustes razonables y ajustes de
procedimiento, como así lo indica el artículo 119-A del Código Procesal Civil.
Las solicitudes de apoyos y
salvaguardias se tramitarán ante el juez competente o notario, y deberán
iniciarse por petición de la propia persona mayor de edad, de forma libre y
voluntaria, para coadyuvar a su capacidad de ejercicio. (art. 841 del C.P.C)
- El proceso de apoyos y salvaguardias en vía notarial se tramitarán en caso la persona con discapacidad mayor de edad que puede manifestar su voluntad, lo considere pertinente para facilitar el ejercicio de actos que produzcan efectos jurídicos. (Conforme al art. 22 y siguientes del Reglamento de Apoyos y Salvaguardias para personas con discapacidad, D.S. Nº 016-2019-MIMP).
- El proceso de apoyos y salvaguardias en vía judicial se tramitarán como proceso no contencioso, ante el Juzgado especializado en Familia o Mixto (conforme al Reglamento de Apoyos y Salvaguardias para personas con discapacidad, D.S. Nº 016-2019-MIMP), y del lugar donde se encuentra la persona con discapacidad (art 21 del C.P.C), o también el Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. (art. 24 del C.P.C)
No obstante, se dispone que
en los casos de las personas que se encuentren en estado de coma que no
hubieran designado un apoyo con anterioridad (art. 44 inciso 9 del Código
Civil) y aquellas personas con discapacidad que no pueden manifestar su
voluntad (art. 45-B inciso 2 del Código Civil), la solicitud puede ser
realizada por cualquier persona en los términos previsto en el artículo 659–E
del Código Civil, esto es, tomando en cuenta la relación de convivencia,
confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ella o ellas y la
persona que requiere apoyo.
Igualmente, se refiere que
el solicitante con discapacidad deberá acompañar a su solicitud: a) las razones
que motivan la solicitud; y, b) el certificado de discapacidad que acredite su
condición.
Por otro lado, se establecen
deberes especiales de los jueces en estos procesos como los de realizar todas
las modificaciones, adecuaciones y ajustes en el proceso para garantizar la
expresión de la voluntad de la persona con discapacidad. (art. 845 C.P.C)
Por último se señala que la
resolución final deberá indicar quién o quiénes serían las personas o
instituciones de apoyo, a qué actos jurídicos se restringen, por cuánto tiempo
van a regir y cuáles son las medidas de salvaguardia, de ser necesarias. Se
dispone que dicha resolución deberá inscribirse en el Registro Personal, conforme
al artículo 2030 del Código Civil.
Adicionalmente, se establece
que la resolución final deberá ser redactada en formato de lectura fácil donde
sus contenidos son resumidos y transcritos con lenguaje sencillo y claro, de
acuerdo a las necesidades de la persona con discapacidad. (art. 847 C.P.C)
miércoles, octubre 03, 2018 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 25 Comments
LA SITUACIÓN JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
SITUACIÓN JURÍDICA
Concepto
Existen varias opiniones y
conceptos referentes al significado de
situación jurídica. Según algunos autores reconocidos:
- BONNECASSE, dice que la situación jurídica, es la manera de ser de cada cual ante una regla de derecho o determinada institución jurídica.
- DU PAQUIER, no señala que la situación jurídica es el conjunto de derechos y deberes determinados o eventuales que el derecho atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones.
- RENÉ CAPITANT, no dice que la noción de situación jurídica responde a la pregunta ¿De qué reglas de derecho (imperativas o permisivas) es sujeto este individuo?
- MESSINEO sostiene que, según algunos, la situación jurídica es el conjunto de los efectos que derivan de una relación entre personas; en tal sentido incluiría en sí misma la noción de relación jurídica y, en cierto modo, coincidiría con ella. También agrega este jurista, que a veces la situación jurídica agrega el perfil de status, consistente en una cualidad jurídica del sujeto de la cual se derivan derechos y deberes.
No hay que confundir la
situación jurídica de los sujetos de derecho con las situaciones de hecho
jurídicas, denominación con la cual también se conoce al presupuesto o supuesto
de hecho que sirve de antecedente a la consecuencia de Derecho señalada por la
norma jurídica.
Según nuestro criterio,
podemos definir a la situación jurídica como el conjunto de derechos y
deberes que se derivan, para un sujeto de derecho, como consecuencia de sus
relaciones con otros sujetos, con los bienes o con la sociedad en general.
Todo sujeto de una relación
jurídica se halla siempre en una situación jurídica o antijurídica, según que
su conducta sea conforme o contraria con el ordenamiento jurídico del país en
el que se vive.
Ejemplos:
- Se entiende por situación jurídica a una persona que es casada, heredero, hijo, vendedor, acreedor, deudor, de una persona que ha delinquido, etc.
- En el ejercicio profesional es común siempre formular a un oficial de policía de una comandancia, a un funcionario judicial o al ministerio público, respecto de nuestro patrocinado, la siguiente pregunta ¿Cuál es la situación jurídica de mi cliente?, la cual se ha convertido en parte de un proceso judicial, administrativo, etc.
jueves, septiembre 06, 2018 | Etiquetas: INTRODUCCIÓN AL DERECHO | 2 Comments
LA INSTITUCIÓN JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
INSTITUCIÓN JURÍDICA
Concepto
Se llama institución
jurídica, denominada también figura jurídica, al conjunto de normas que
regulan las relaciones jurídicas de cierta clase. En otras palabras, es una
figura jurídica determinada (Ejemplos, la
institución del matrimonio, la institución de la propiedad, la institución de
los contratos, la institución de las sucesiones, de la adopción, del
parentesco, el divorcio, etc.).
El Derecho regula relaciones
de la vida práctica de las más diversas clases y significaciones que son
básicas para la convivencia social. En ese sentido, al sector del ordenamiento
jurídico que regula relaciones jurídicas de la misma clase se les llama
“institución jurídica”. Por ejemplo las normas que regulan todo tipo de materia
jurídica en específico (matrimonio, contratos, una categoría profesional,
partidos políticos, sindicatos, cooperativas, etc.), o más aún al grupo de
disposiciones del Derecho distribuidas en razón de las realidades que las
regulan.
Cada rama del Derecho es una
institución jurídica. De un análisis sucesivo del Derecho, desde lo más general
hasta lo más específico, como la patria potestad en la familia, se advierte que
hay instituciones que son partes de instituciones más amplias y generales, pero
que, sin embargo, tienen cierto de grado de independencia y autonomía. No
obstante esto, Savigny afirma que
todas las instituciones jurídicas están ligadas a un sistema jurídico, y por
ello solo pueden ser comprendidas por completo dentro del contexto de ese
sistema.
Las instituciones formadas,
regidas y gobernadas por normas jurídicas, organizan la convivencia humana de
acuerdo con un ideal de vida. Toda norma jurídica supone la elección de un fin
valioso y de los medios para conseguirlo.
De allí para alcanzar una
finalidad no basta que esta sea valiosa, sino que además el medio elegido (la
institución jurídica) sea el idóneo.
Las instituciones pueden ser
formales o informales. Las primeras están constituidas por el ordenamiento
jurídico de un país, es decir, desde la Constitución Política hasta la última
disposición administrativa. Las instituciones informales están dadas por las
reglas de conducta particulares de cada cultura, son reglas no escritas que se
transmiten oralmente de generación en generación.
La existencia de un
marco institucional sólido, estable, transparente y confiable es condición indispensable
para el desarrollo individual y social.
Bibliografía:
• Aníbal Torres Vásquez, Introducción al Derecho - Editorial IDEMSA
• Aníbal Torres Vásquez, Introducción al Derecho - Editorial IDEMSA
miércoles, septiembre 05, 2018 | Etiquetas: INTRODUCCIÓN AL DERECHO | 1 Comments
LA RELACIÓN JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
RELACIÓN JURÍDICA
La palabra relación se usa
para significar el nexo, contacto, correspondencia o comunicación establecida
entre dos o más personas, ya sea mediante actos lícitos o ilícitos, o por
simples hechos.
El nexo o contacto
establecido entre personas constituye una relación social (ya que desde la
antigua filosofía griega se afirma que toda persona humana es sociable por
naturaleza). Cuando esta relación es reconocida y regulada por el Derecho se
transforma en una “relación jurídica”.
Por
ejemplo:
- Cuando dos personas celebran un contrato de compraventa, se establece una relación jurídica contractual.
- Si un hombre y una mujer contraen matrimonio, se constituye una relación jurídica familiar.
- Si un sujeto atropella a otro con su automóvil causándole un daño, se forma una relación jurídica extracontractual, por la cual el causante del daño está obligado a reparar a la víctima.
Toda relación de la vida real de las personas protegida y regulada por el Derecho objetivo se le llama relación jurídica.
Si bien es cierto que las
relaciones intersubjetivas o interpersonales no solamente están reguladas por
normas jurídicas sino también por reglas éticas, religiosas y de simple trato
social, también es verdad que las normas jurídicas son las imprescindibles para
que pueda existir convivencia humana civilizada en sociedad (ubi societas, ibi ius); sin el Derecho
la sociedad civilizada se desintegraría en el caos. Mediante las reglas de
Derecho se logra evitar que las relaciones entre las personas a causa de los
excesos individuales o de grupos se conviertan en obstáculos para el desarrollo
social.
No todas las relaciones
interpersonales entran en el campo jurídico, sino tan solo las que son
protegidas por el Derecho.
Por tanto, la relación
jurídica es toda relación de la vida real establecida entre dos o más sujetos
de derecho que se constituyen en partes de la misma, correspondiendo a una (o
algunas) la calidad de “sujeto activo” (titular de un derecho subjetivo) y a la
otra (o a las otras), la de “sujeto pasivo” (titular de un deber) que al estar
regulada por el Derecho produce efectos jurídicos consistentes en crear,
modificar, regular o extinguir derechos o deberes. En pocas palabras, la
relación es una relación “derecho-deber”.
ELEMENTOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA
La relación jurídica es
generada por un hecho jurídico. Por tanto, el objeto del hecho jurídico es la
relación jurídica; a su vez, el objeto de esta es la prestación, y el objeto de
esta son los bienes, derechos, servicios y abstenciones.
Existen diversas opiniones
doctrinales acerca de los elementos de la relación jurídica. Sin embargo
analizando su concepto, cabe distinguir en la estructura de la relación
jurídica los elementos siguientes: el sujeto, el objeto, la causa y el
contenido.
- EL SUJETO (Elemento subjetivo)
En toda relación jurídica
hay por lo menos dos sujetos. En uno de los extremos de la relación jurídica
está el “sujeto del derecho” y en el otro extremo está el “sujeto del deber”.
No puede existir relación
jurídica con solamente el sujeto del derecho o con solo el sujeto del deber,
porque, el Derecho es bilateral, esto es, a cada derecho le corresponde un
deber correlativo.
Los sujetos de la relación
jurídica pueden encontrarse en un plano de igualdad, como sucede en las
relaciones privadas, por la cual se les denomina relaciones de coordinación; pero hay otras, como las de
Derecho Público, en la que uno de los sujetos (el Estado) impone su voluntad al
sujeto del deber (los particulares) que se somete, y por ello se las llama relaciones de supraordinación o de
subordinación.
- EL OBJETO (Elemento objetivo)
El objeto de la relación
jurídica es la prestación, que es la conducta que tiene que
desarrollar el sujeto del deber para satisfacer el interés del sujeto del
derecho. A su vez el objeto de la prestación son los bienes, los derechos y las
abstenciones.
Puede ser objeto de la
prestación toda clase de bienes
corporales o incorporales, materiales o intelectuales, ciertas partes u órganos
del cuerpo (por ejemplo, la donación de un riñón); los derechos (por ejemplo, un copropietario que dispone de
la cuota ideal que tiene en el bien común, según art. 977 del C.C.); los servicios materiales o
intelectuales (por ejemplo, el contrato de trabajo, de mandato, de obra, de
depósito); y las abstenciones
(ejemplo, los cónyuges deben de abstenerse de mantener relaciones sexuales
fuera del matrimonio, o cuando el arrendador debe abstenerse de subarrendar el
bien arrendado).
La prestación puede ser única, como en la donación a través de
un contrato de donación, en la cual el donante está obligado a entregar el bien
la donatario, sin que este se obligue a nada respecto de aquel (no hay
reciprocidad), o también puede ser múltiple,
como en una relación de compraventa donde el comprador y vendedor tienen
derechos y deberes recíprocos a favor y en contra de cada uno de ellos, y por
tanto cada uno debe ejecutar su respectiva prestación para con el otro (hay
reciprocidad, el vendedor debe entregar el bien, y el comprador debe pagar el
precio).
- LA CAUSA (Elemento causal)
La palabra causa tiene dos significaciones: la
causa fuente y la causa fin. La causa-fuente
denominada también eficiente, es el
hecho jurídico generador de la relación. Se entiende por hecho jurídico a todo suceso o falta de él, al cual el ordenamiento
jurídico le asigna consecuencias jurídicas. Esos hechos pueden ser naturales, fenómenos que inciden en la
vida de las relación de las personas (Ejemplo, un accidente o un fenómeno
natural), o también pueden ser humanos, sean estos lícitos (Ejemplo,
celebración de contratos, gestión de negocios, tratados, etc.) o sean ilícitos
(Ejemplo, comisión de delitos ya sea con dolo o culpa).
La causa-fin o final, es
la finalidad perseguida por los sujetos que establecen la relación jurídica.
Las relaciones jurídicas no pueden establecerse sin un fin inmediato o mediato
que determine la voluntad del sujeto. (->Ver más detalles)
- EL CONTENIDO
El contenido de la relación
jurídica está constituido por el conjunto de derechos y deberes que ella
encierra y que el ordenamiento jurídico les reconoce para cada acto o relación
jurídica. Por ejemplo, el deber de hacer vida en común para los cónyuges; para
el vendedor, el deber de entregar el bien vendido y el derecho de cobrar el
precio.
CLASES
DE RELACIONES JURÍDICAS
Muchas son las
clasificaciones que se han hecho de las relaciones jurídicas. En las cuales
mencionaremos a las más importantes.
Públicas
y Privadas
En las públicas, en donde
uno de los sujetos de la relación jurídica es el Estado, que interviene en uso
de su facultad de imperio. (Ejemplos,
convenios o contrataciones del Estado).
Las relaciones privadas son
las establecidas entre los particulares (Ejemplos,
celebración de contratos o transacciones, todo tipo de relaciones sean patrimoniales
o extrapatrimoniales, lícitas o ilícitas) o entre estos y el Estado, cuando
lo hace como un particular, o sea, desprovisto de su facultad de imperio (Ejemplo, peticiones a las entidades del
Estado para pronunciarse sobre un caso en particular o la emisión de sentencias
o resoluciones por parte del Estado para un caso en particular).
Simples
y Complejas
En las simples hay un solo
vínculo: uno de los sujetos es el titular del derecho y el otro tiene el deber
correlativo, sólo surge una sola consecuencia jurídica respecto a una relación jurídica
de un solo tipo (Ejemplo: la donación
pura o compraventa pura en el ámbito patrimonial).
En cambio, en las complejas
también existen derechos y deberes recíprocos entre los sujetos que
intervienen, sin embargo aquí surgen varias consecuencias jurídicas, ya sean en
tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, respecto a la relación jurídica que
vincula a los sujetos (Ejemplo, el
matrimonio donde surgen varias consecuencias jurídicas de distinta naturaleza
en los cuales se encuentra el deber de hacer vida en común y la regulación de
las sociedad de gananciales, entre otros; por la adopción en donde el hijo
adoptado adquiere la calidad del hijo del adoptante y por tanto también deja de
pertenecer a su familia consanguínea).
Patrimoniales
y Extrapatrimoniales
Los patrimoniales son
aquellos que versan o son relativos a patrimonios o bienes, es decir, son
cuantificables en dinero o de naturaleza pecuniaria. Estas relaciones son también
la generalidad de los contratos civiles. (Ejemplo,
la compraventa, la donación, el mutuo, las transacciones, el testamento por ser
un acto básicamente patrimonial).
En las relaciones
extrapatrimoniales nos encontramos ante aquellas relaciones jurídicas que son
de naturaleza moral por cuanto no son cuantificables en dinero o algún otro medio
de pago. (Ejemplos, el matrimonio que genera consecuencias jurídicas de
cohabitación, fidelidad, ayuda recíproca, etc; el reconocimiento de un hijo; el
concubinato que alcanza finalidades y deberes semejantes al matrimonio).
Personales
y Reales
Las relaciones personales se
realizan “entre sujetos” (entre persona y persona), en las que se encuentran
las relaciones familiares y obligacionales. (Ejemplos, celebración de contratos, matrimonio, adopción,
reconocimiento de hijos, otorgamiento de testamento).
Las relaciones reales se realizan entre “un sujeto y una cosa”, denominada este último objeto.
Las relaciones reales se realizan entre “un sujeto y una cosa”, denominada este último objeto.
Cabe decir que toda relación
jurídica se da únicamente entre sujetos de derecho (las cosas no son sujetos,
sino objetos). Lo que hace el ordenamiento jurídico es imponer ese derecho o
vínculo de un sujeto respecto a una cosa frente a los demás o frente a la
sociedad (erga omnes). Por tanto la
relación real es una relación entre sujetos pero acerca de una cosa. (Ejemplos,
la propiedad, el usufructo, la posesión de una cosa, la servidumbre, la
superficie).
Absolutas
y Relativas
La relación será absoluta o
relativa según los sujetos del deber, en tanto sean estos determinados o
indeterminados.
La relación será absoluta
cuando el titular de un derecho lo hace valer contra cualquier miembro de la
comunidad (erga omnes), el sujeto pasivo de la relación es todo el mundo, por
tanto es indeterminado, menos el sujeto activo titular del derecho, el deber
jurídico es general y negativo (por cuanto surge una abstención contra el
derecho del titular) como sucede con los derechos de la personalidad (Ejemplo, derecho a la vida, a la libertad, a
la no discriminación, etc.) y con los derechos reales (Ejemplo, la propiedad, la posesión, el usufructo, etc.).
Por el contrario, en la
relación relativa el sujeto del deber es determinado, aquí se encuentra una
relación directa entre el sujeto activo del derecho y el sujeto pasivo o del
deber. El deberes particular ya sea positivo (deber de dar o hacer algo) o sea
negativo (deber de abstención). Ejemplos, el deber de fidelidad en el
matrimonio, el deber de transferencia de un bien en la compraventa, así como en
todo tipo de contratos particulares.
Por
su Contenido y Finalidad
De acuerdo a su contenido y
finalidad se ordenan de acuerdo a su materia y especialidad, así tenemos: Por ejemplo, las relaciones sobre la
personalidad, relaciones reales, familiares, obligacionales, de sucesión
hereditaria, de trabajo, relaciones procesales, etc.
LA
RELACIÓN JURÍDICA EN EL ACTO JURÍDICO
El acto jurídico según la
noción incorporada en el art. 140 del Código Civil, es la manifestación de
voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas, y, conforme a los requisitos de validez del acto jurídico, la
relación jurídica es también su objeto, siendo normada por la manifestación de
voluntad.
La relación jurídica no
tiene como única fuente a los actos jurídicos, sino que también los hechos
jurídicos generan, modifican o extinguen relaciones jurídicas, aunque no la
regulan.
En ese sentido, al
desarrollar el objeto como requisito de validez del acto jurídico se concluye
en que la relación jurídica viene a serlo. El acto jurídico emerge una relación
jurídica que les da a cada una de las partes una determinada posición, ya como
titu7larde un derecho subjetivo, con las facultades y pretensiones que le son
inherentes, ya como obligado al cumplimiento de un deber jurídico, pues a las
partes les corresponde, de manera contrapuesta o recíproca, la titularidad del
derecho o el cumplimiento del deber.
El derecho subjetivo
y el deber jurídico vienen a ser pues,, indesligables de la relación jurídica
y, por eso, integrados, vienen a ser en esencia, el objeto del acto jurídico. (->Ver más detalles)
Bibliografía:
• Anibal Torres Vásquez, Introducción al Derecho - Editorial IDEMSA
• Anibal Torres Vásquez, Introducción al Derecho - Editorial IDEMSA
• Fernando Vidal Ramírez, El Acto Jurídico - Gaceta Jurídica
martes, septiembre 04, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO, INTRODUCCIÓN AL DERECHO | 3 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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