REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO]
De acuerdo con el artículo
140º de nuestro Código Civil, al conceptualizar al acto jurídico, dicho precepto
normativo también hace referencia a sus requisitos necesarios (elementos
esenciales de carácter general) que le son comunes, es decir, encontramos
cinco requisitos de validez que fluyen de dicho texto, saber:
1. LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD:
La voluntad
constituye la esencia misma del acto jurídico, pero sólo por la manifestación
el sujeto lo hace conocer. La conjunción de la voluntad y su manifestación es
el resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la voluntad
interna o real a la voluntad manifestada.
En el proceso de la
formación de la voluntad deben distinguirse tres fases: El discernimiento, es
un estado de conciencia determinado por el desarrollo intelectual del individuo
que invistiéndolo de la facultad de conocer en general, lo coloca en condición
de formar un juicio por medio del cual percibe y declara la diferencia que
existe entre varias cosas, de apreciar y juzgar sus actos y de los ajenos, o en
términos más simples de distinguir los diversos actos en sus diferentes
categorías.
La intención,
consiste en el propósito deliberado de realizar el producir sus efectos.
La libertad, debe
entenderse como la espontaneidad de celebrar el acto jurídico. Es la
determinación, la facultad de elección. como consecuencia del discernimiento y
de la intención.
Clases de
Manifestación:
a)
Manifestación expresa
La manifestación de
voluntad es expresa cuando los medios empleados por le sujeto tienen por
finalidad directa e inmediata dar a conocer la voluntad interna. Tales medios
pueden ser el lenguaj.ehablado o escrito y también el mímico.
La declaración
expresa mediante la mímica 'se da cuando el sujeto revela gastos o señas, tales
como movimientos de las manos o de la cabeza. Este puede ser un lenguaje tan
expresivo como los anteriores.
El Código, además de
dispensar un mejor tratamiento a la manifestación expresa, suprime "la
ejecución de un hecho material. El art. 141 establece que la manifestación de
voluntad es expresa "cuando se formula oralmente, por escrito o por
cualquier otro medio directo. Por esto ultimo debe entenderse el lenguaje
mímico más no la "ejecución de un hecho material" que cae dentro de
la noción del "comportamiento" al que se refiere el mismo Art. 141
como expresión de la manifestación
tácíta.
b)
Manifestación Tácita
La manifestación de
voluntad es tácita cuando no está dirigido directamente.a dar a conocer la
voluntad interna; esta se deduce de ciertas actitudes o comportamientos. las
actitudes o comportamientos es lo que la doctrina reconoce como falta
concluyente, hechos concluyentes, los cuales deben permitir una presunción de
la voluntad de quien los realiza.
c)
El Silencio
En relación al
silencio debe dejarse establecido pues que la doctrina es unánime en considerar
Que, en si mismo no constituye declaración de voluntad. la cuesüón está en
cuanto existe obligación de explicarse y en tal caso, si el silencio es
una manifestación tácita o presunta.
León Barandíarán, criticando el Art. 1077 det Código del 36 y
postulando su modificación en el Proyecto de Reforma. dice que en lo atienente
al silencio no se trata simplemente de que exista o no obligación de explicarse,
sino que el asunto mismo acerca de qui tacit consertiré videtur o non videtur,
debe apreciarse según los' antecedentes circunstanciales en un caso
determinado.
Así pues, el Código en
su Art. 142 ha dejado establecido que "El silencio importa manifestación
de voluntad cuando la ley o al convenio le atribuyen ese significado".
la norma se contradice con la concepción del silencio en la moderna doctrina,
pues no.constituye manifestación de voluntad en ningún sentido ya 'que carece
de significado jurídico en sí mismo. El significado sólo se le puede atribuir
la ley o el convenio; la primera con sus normas supletorias; y, el segundo con
la hipótesis y
consecuencias
previstas.
Manual de la Puente y Susana Zusman dicen que no
significa que la ley o el convenio traten de presumir cuál es la voluntad de
silente, sino que se da al silencio el valor de determinada declaración de
voluntad, de tal manera Quesi el sujeto calla, sabe que con ello están dando
lugar a que su actitud tenga los efectos jurídicos que señala la ley o se
convenga entre las partes.
Sólo la ley o el
convenio pueden, pues, atribuir significado al silencio.
2. LA CAPACIDAD
Si bien la
manifestación de voluntad es la esencia misma del acto jurídico, la sola
manifestación no es suficiente para darle eficacia y validez. Es necesario que
la manifestación emane de un sujeto capaz.
La capacidad se constituye por ello, en un segundo requisito de validez.
La capacidad está
referida tanto a la persona natural como a la persona jurídica y abarca tanto
la capacidad de goce como la de ejercicio. la capacidad se distingue en
capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
La primera denota la aptitud
para ser titular de derechos y obligaciones; la segunda, la
posibilidad de celebrar actos jurídicos por sí.
a)
Capacidad de goce
Tratándose de las
personas naturales, la noción de capacidad de goce
está contenida en el
Art. I del Código.
Tratándose de las
personas jurídicas que, como ya se ha indicado, tienen también personalidad, su
capacidad de goce se da con el inicio de su existencia, ya sea que se trate de
personas de derechos público o de derecho privado, y está en función de su
finalidad que, a las primeras se las asigna la ley Y.a las segundas su acto
constitutivo. Pero ambas, además. están sometidas, en cuanto a su capacidad de
goce, a la gran limitación que les impone el ser entre abstractos, como
contraposición a las personas naturales, pues sólo pueden adquirir y tener los
derechos y contraer las obligaciones que no sean lnflerentes a la condición de
la persona humana, conforme al principio contenido en el Art. 43 del Código de!
36 Y que el nuevo Código no reftera, sin que ello pueda significar la
abrogación de este principio.
b)
Capacidad de ejercicio
La capacidad de
ejercicio, de hecho o de obrar, en la expresión de MESSINEO es la aptitud para
adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, o sea, por sí solo, derechos
subjetivos o de asumir con la propia voluntad, o sea, por si solo. obligaciones
jurídicas, es decir de celebrar actos jurídicos.
Las personas
naturales tienen, pues, tal capacidad de ejercicio a partir de los 18 años de
edad, pues antes de cumplirlos están en estado de Incapacidad y esta será para
menores de 16 años conforme al Art. 43 del C.C. y restringida para los menores de 18 años pero mayores de 16,
salvo que contraigan matrimonio y obtengan título que los autorice oficialmente
a ejercer una profesión u oficio. Así resulta de los Arts. 43, inc. 1; 44,
inc. 1 y 46 deI C.C.
Pero no obstante la
mayoría de edad, existen otras causas de incapacidad de ejercicio.
3. EL OBJETO
Si bien la voluntad que
es la esencia del acto jurídico, debe ser rmanifestada por un agente capaz,
para que exista el acto jurídico se requiere, además, de un objeto, que por
ello se constituye también en un requístlo de validez.
Tanto el código del
36 como el vigente se refieren al objeto como requisito
de validez.
Caracteres del Objeto
Atendiendo a lo
dispuesto por el Art 140, inc. 2 del Código, el objeto debe ser posible física y
jurídicamente; y según el artículo 219. Inc.3 debe ser también determinable.
La posibilidad física
esta referida a la factibilidad de realización con adecuación a las leyes de la
naturaleza. Se trata de una posibilidad material, como la existencia o
posibilidad de exístJrde los bienes.
La posibilidad
jurídica está referida a la conformidad con el ordenamiento jurídico. Se le suele
confundir con la licitud, pero creemos que son conceptos diferentes. La licitud
es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda
comprendido en un concepto mas amplio como es el del ordenamiento jurídico, que
comprende los principios generales que inspiran la idea de orden público y que
se integra con la Jurisprudencia, la Costumbre y la Doctrina.
La determinabilidad está
referida a la identificación de los bienes e intereses que constituyen el
objeto.
4. EL FIN LICITO COMO REQUISITO DE VALIDEZ
El acto jurídico,
segun el Artículo 140 del C.C. es la manifestación de voluntad destinada a
crear, regular, modificar o extinguir relaciones juridicas. La finaalidad o
"fin licito” consiste en la orientación que se da a la manifestación de
voluntad, esto es, que ésta se diríja directa y reflexivamente a la producción
de efectos jurídicos, vale decir. a crear, regular. modificar o extingur
relaciones jurÍdicas. Habría pues una identificación de la finalidad del acto jurídico
con el contenido del mismo, o sea. con los efectos
La identificación de
la finalidad con el contenido del acto jurídico, debe estar referida al
contenido especifico de cada acto, determinado por la manifestación o
manifestaciones de voluntad que le dan la existencia jurídica y a cuyos efectos
le son aplicables las previsiones establecidas por el o los celebrantes. Si las
previsiones presentan vacíos o defectos, pueden ser integrados por normas de
carácter supletorio; así el arrendamiento del predio urbano en el que no se
proveen las causas para la resolución del contrato, les son aplicables las
previstas en la Ley. Pero si las previsiones colisionan con normas de orden
publico, ésta prevalecen sea para hacer
nulo el acto o para
asignarle los defectos que la ley tiene previstos.
5. LA FORMA
La forma, dice LEON
BARANDIARAN comentando el Código del 36, es esencial para el acto, pues sin forma
no caería dentro del ámbito de la vida jurídica.
La forma es, así otro
de los requisitos para la validez del acto jurídico. Pero es nescesano dejar
establecido que no toda forma se constituye en requisito de validez, aunque no
puede concebirse un acto jurídico sin forma y que además, esta constituye un
medio de prueba de la existencia del acto.
a)
Forma Verbal
Consiste en la
manifestación de la voluntad mediante el lenguaje hablado y sin que la
expresión verbal y oral se plasme documentalmente.
b)
Forma Escrita o Instrumental
Consiste en la
manifestación de voluntad mediante el lenguaje escrito, que queda contenido en
un documento. Puede tratarse de cualquier documento ya sea un instrumento
publico o un documento privado, ya otorgado ante notario y otro fedatario o
funcionario publico o ya otorgado de puño y letra por el propio interesado o por
otro, o por medio mecanográficos; puede tratarse de cartas, telegramas, télex y
en general cualquier modo de expresión escrita.
La ventaja de la
forma escrita es que facilita la prueba. Puede la Ley, en
unos casos,
requerirla sólo para fines probatorios (forma ad probationem)
y, en otros, por su
carácter consustancial con el acto celebrado (forma
ad solemnithatem).
c)
Forma Voluntaria o No Prescribe
Es la llamada forma libre
y también convencional. Pero preferimos denominarla forma voluntaria,porque es
indicativa de la libertad para su adopción y porque pudiendo resultar de la
convención es, por ende, voluntaria
La noción de forma
voluntana se vincula a la de los actos no formales que se caracterizan por su
consensualidad, es decir, por perfeccionarse con la sola voluntad de los celebrantes, sin que la
declaración deba revestir formas predeterminadas por la ley. Así por ejemplo,
la compra - venta que se
formaliza con el solo consentimiento de las partes; la donación de cosas
muebles de escaso valor, o el arrendamiento de las
partes, la donación
de cosas muebles de escaso valor; o el arrendamiento de un local comercial.
d)
Forma Prescrita
Es la forma que la
ley prescribe en carácter imperativo. Es por eso también llamada forma
necesaria, legal o forzosa; y la ley la designa refiriéndola aún con formalidades
adicionales a la forma escrita o instrumental.
La noción de la forma
prescrita se vincula a la de los actos formales a las cuales la ley les prescribe
una forma. A su vez, la forma necesaria puede ser Ad Solemnitatem, cuando
la forma es consustancial al acto de modo que sin ella el acto no adquiere
existencia, y Ad Probationem, cuando la forma sólo es exigida como medio de
prueba.
Cuadros
Villena completa el análisis de esta distinción
entre las formas prescritas por la ley, en general, pueden ser de dos clases:
·
Formas Solemnes o AD SOLEMNITATEM,
las cuales exigen para la validez del acto jurídico de dos elementos:
a) La realización de la forma.
b) Que su omisión esté sancionada
con nulidad. Se establece la forma solemne por diversas razones, pero
fundamentalmente para dar seguridad a los actos jurídicos, tanto a los
terceros, como a la sociedad, por la importancia social de ciertos actos, y
fundamentalmente para probar fácilmente el contenido del acto jurídico.
La forma solemne más utilizada es la escritura pública, en la que interviene un
notario que da fe al acto y convierte al documento privado en un instrumentó
público, que produce fe respecto de la realidad del acto verificado ante el
notario o funcionario que lo extendió y autorizó. Esto no quiere decir que no
matrimonio en el que la ausencia de la forma establecida por la ley determina
la nulidad del acto jurídico. Ej: El art. 274 del CC establece la nulidad del
matrimonio celebrado con prescindencia de los trámites establecidos en los
artículos 248 al 268.
·
Forma Simples o AD PROBATIONEM,
aquella que se utiliza solamente para acreditar el acto jurídico y su
contenido. En cuanto a ella, el art. 144 del CC establece que cuando la ley
impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, esta forma solo
constituye un medio de prueba de la existencia del acto jurídico. Quiere decir
que la forma ad probationem puede ser establecida por la ley, es decir
prescrita y puede asimismo ser acogida por los intereses. Cuando es prescrita
por la ley y no sanciona con nulidad, la omisión de esta forma solamente debe
determinarse como forma probatoria.
domingo, junio 29, 2014
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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10 comentarios:
Excelente aporte.. muchas gracias
excelente, gracias ;)
EXCELENTE TRABAJO, TOTALMENTE DIDÁCTICO PARA EL APRENDIZAJE.
MUCHAS GRACIAS !!! POR LA FORMA TÉCNICA DE EXPLICAR Y FÁCIL DE COMPRENDER :)
Agradezco muy gentilmente sus comentarios.
Saludos cordiales
Excelente aporte!
Muchas gracias por la información.
Edtari mejor si ponen ejemplos de cada uno
Edtari mejor si ponen ejemplos de cada uno
son solo estos
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