REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO]

De acuerdo con el artículo 140º de nuestro Código Civil, al conceptualizar al acto jurídico, dicho precepto normativo también hace referencia a sus requisitos necesarios (elementos esenciales de carácter general) que le son comunes, es decir, encontramos cinco requisitos de validez que fluyen de dicho texto,  saber:


1.    LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD:

La voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico, pero sólo por la manifestación el sujeto lo hace conocer. La conjunción de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la voluntad interna o real a la voluntad manifestada.

En el proceso de la formación de la voluntad deben distinguirse tres fases: El discernimiento, es un estado de conciencia determinado por el desarrollo intelectual del individuo que invistiéndolo de la facultad de conocer en general, lo coloca en condición de formar un juicio por medio del cual percibe y declara la diferencia que existe entre varias cosas, de apreciar y juzgar sus actos y de los ajenos, o en términos más simples de distinguir los diversos actos en sus diferentes categorías.

La intención, consiste en el propósito deliberado de realizar el producir sus efectos.

La libertad, debe entenderse como la espontaneidad de celebrar el acto jurídico. Es la determinación, la facultad de elección. como consecuencia del discernimiento y de la intención.

Clases de Manifestación:

a)   Manifestación expresa

La manifestación de voluntad es expresa cuando los medios empleados por le sujeto tienen por finalidad directa e inmediata dar a conocer la voluntad interna. Tales medios pueden ser el lenguaj.ehablado o escrito y también el mímico.

La declaración expresa mediante la mímica 'se da cuando el sujeto revela gastos o señas, tales como movimientos de las manos o de la cabeza. Este puede ser un lenguaje tan expresivo como los anteriores.

El Código, además de dispensar un mejor tratamiento a la manifestación expresa, suprime "la ejecución de un hecho material. El art. 141 establece que la manifestación de voluntad es expresa "cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Por esto ultimo debe entenderse el lenguaje mímico más no la "ejecución de un hecho material" que cae dentro de la noción del "comportamiento" al que se refiere el mismo Art. 141 como expresión de la manifestación
tácíta.

b)   Manifestación Tácita

La manifestación de voluntad es tácita cuando no está dirigido directamente.a dar a conocer la voluntad interna; esta se deduce de ciertas actitudes o comportamientos. las actitudes o comportamientos es lo que la doctrina reconoce como falta concluyente, hechos concluyentes, los cuales deben permitir una presunción de la voluntad de quien los realiza.

c)   El Silencio

En relación al silencio debe dejarse establecido pues que la doctrina es unánime en considerar Que, en si mismo no constituye declaración de voluntad. la cuesüón está en cuanto existe obligación de explicarse y en tal caso, si el silencio es una manifestación tácita o presunta.

León Barandíarán, criticando el Art. 1077 det Código del 36 y postulando su modificación en el Proyecto de Reforma. dice que en lo atienente al silencio no se trata simplemente de que exista o no obligación de explicarse, sino que el asunto mismo acerca de qui tacit consertiré videtur o non videtur, debe apreciarse según los' antecedentes circunstanciales en un caso determinado.

Así pues, el Código en su Art. 142 ha dejado establecido que "El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o al convenio le atribuyen ese significado". la norma se contradice con la concepción del silencio en la moderna doctrina, pues no.constituye manifestación de voluntad en ningún sentido ya 'que carece de significado jurídico en sí mismo. El significado sólo se le puede atribuir la ley o el convenio; la primera con sus normas supletorias; y, el segundo con la hipótesis y
consecuencias previstas.

Manual de la Puente y Susana Zusman dicen que no significa que la ley o el convenio traten de presumir cuál es la voluntad de silente, sino que se da al silencio el valor de determinada declaración de voluntad, de tal manera Quesi el sujeto calla, sabe que con ello están dando lugar a que su actitud tenga los efectos jurídicos que señala la ley o se convenga entre las partes.

Sólo la ley o el convenio pueden, pues, atribuir significado al silencio.


2.    LA CAPACIDAD

Si bien la manifestación de voluntad es la esencia misma del acto jurídico, la sola manifestación no es suficiente para darle eficacia y validez. Es necesario que la manifestación emane de un sujeto capaz.  La capacidad se constituye por ello, en un segundo requisito de validez.

La capacidad está referida tanto a la persona natural como a la persona jurídica y abarca tanto la capacidad de goce como la de ejercicio. la capacidad se distingue en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

La primera denota la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la segunda, la posibilidad de celebrar actos jurídicos por sí.

a)    Capacidad de goce

Tratándose de las personas naturales, la noción de capacidad de goce
está contenida en el Art. I del Código.

Tratándose de las personas jurídicas que, como ya se ha indicado, tienen también personalidad, su capacidad de goce se da con el inicio de su existencia, ya sea que se trate de personas de derechos público o de derecho privado, y está en función de su finalidad que, a las primeras se las asigna la ley Y.a las segundas su acto constitutivo. Pero ambas, además. están sometidas, en cuanto a su capacidad de goce, a la gran limitación que les impone el ser entre abstractos, como contraposición a las personas naturales, pues sólo pueden adquirir y tener los derechos y contraer las obligaciones que no sean lnflerentes a la condición de la persona humana, conforme al principio contenido en el Art. 43 del Código de! 36 Y que el nuevo Código no reftera, sin que ello pueda significar la abrogación de este principio.

b)   Capacidad de ejercicio

La capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar, en la expresión de MESSINEO es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, o sea, por sí solo, derechos subjetivos o de asumir con la propia voluntad, o sea, por si solo. obligaciones jurídicas, es decir de celebrar actos jurídicos.

Las personas naturales tienen, pues, tal capacidad de ejercicio a partir de los 18 años de edad, pues antes de cumplirlos están en estado de Incapacidad y esta será para menores de 16 años conforme al Art. 43 del C.C. y restringida para los menores de 18 años pero mayores de 16, salvo que contraigan matrimonio y obtengan título que los autorice oficialmente a ejercer una profesión u oficio. Así resulta de los Arts.  43, inc. 1; 44, inc. 1 y 46 deI C.C.

Pero no obstante la mayoría de edad, existen otras causas de incapacidad de ejercicio.



3.    EL OBJETO

Si bien la voluntad que es la esencia del acto jurídico, debe ser rmanifestada por un agente capaz, para que exista el acto jurídico se requiere, además, de un objeto, que por ello se constituye también en un requístlo de validez.

Tanto el código del 36 como el vigente se refieren al objeto como requisito
de validez.

Caracteres del Objeto

Atendiendo a lo dispuesto por el Art 140, inc. 2 del Código, el objeto debe ser posible física y jurídicamente; y según el artículo 219. Inc.3 debe ser también determinable.

La posibilidad física esta referida a la factibilidad de realización con adecuación a las leyes de la naturaleza. Se trata de una posibilidad material, como la existencia o posibilidad de exístJrde los bienes.

La posibilidad jurídica está referida a la conformidad con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero creemos que son conceptos diferentes. La licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto mas amplio como es el del ordenamiento jurídico, que comprende los principios generales que inspiran la idea de orden público y que se integra con la Jurisprudencia, la Costumbre y la Doctrina.

La determinabilidad está referida a la identificación de los bienes e intereses que constituyen el objeto.



4.    EL FIN LICITO COMO REQUISITO DE VALIDEZ

El acto jurídico, segun el Artículo 140 del C.C. es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones juridicas. La finaalidad o "fin licito” consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad, esto es, que ésta se diríja directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, vale decir. a crear, regular. modificar o extingur relaciones jurÍdicas. Habría pues una identificación de la finalidad del acto jurídico con el contenido del mismo, o sea. con los efectos

La identificación de la finalidad con el contenido del acto jurídico, debe estar referida al contenido especifico de cada acto, determinado por la manifestación o manifestaciones de voluntad que le dan la existencia jurídica y a cuyos efectos le son aplicables las previsiones establecidas por el o los celebrantes. Si las previsiones presentan vacíos o defectos, pueden ser integrados por normas de carácter supletorio; así el arrendamiento del predio urbano en el que no se proveen las causas para la resolución del contrato, les son aplicables las previstas en la Ley. Pero si las previsiones colisionan con normas de orden publico, ésta prevalecen sea para hacer
nulo el acto o para asignarle los defectos que la ley tiene previstos.

->(Ver la Finalidad en el Acto Jurídico)

5.    LA FORMA

La forma, dice LEON BARANDIARAN comentando el Código del 36, es esencial para el acto, pues sin forma no caería dentro del ámbito de la vida jurídica.

La forma es, así otro de los requisitos para la validez del acto jurídico. Pero es nescesano dejar establecido que no toda forma se constituye en requisito de validez, aunque no puede concebirse un acto jurídico sin forma y que además, esta constituye un medio de prueba de la existencia del acto.

a)   Forma Verbal

Consiste en la manifestación de la voluntad mediante el lenguaje hablado y sin que la expresión verbal y oral se plasme documentalmente.

b)   Forma Escrita o Instrumental

Consiste en la manifestación de voluntad mediante el lenguaje escrito, que queda contenido en un documento. Puede tratarse de cualquier documento ya sea un instrumento publico o un documento privado, ya otorgado ante notario y otro fedatario o funcionario publico o ya otorgado de puño y letra por el propio interesado o por otro, o por medio mecanográficos; puede tratarse de cartas, telegramas, télex y en general cualquier modo de expresión escrita.

La ventaja de la forma escrita es que facilita la prueba. Puede la Ley, en
unos casos, requerirla sólo para fines probatorios (forma ad probationem)
y, en otros, por su carácter consustancial con el acto celebrado (forma
ad solemnithatem).

c)   Forma Voluntaria o No Prescribe

Es la llamada forma libre y también convencional. Pero preferimos denominarla forma voluntaria,porque es indicativa de la libertad para su adopción y porque pudiendo resultar de la convención es, por ende, voluntaria

La noción de forma voluntana se vincula a la de los actos no formales que se caracterizan por su consensualidad, es decir, por perfeccionarse con la sola voluntad de los celebrantes, sin que la declaración deba revestir formas predeterminadas por la ley. Así por ejemplo, la compra - venta que se formaliza con el solo consentimiento de las partes; la donación de cosas muebles de escaso valor, o el arrendamiento de las
partes, la donación de cosas muebles de escaso valor; o el arrendamiento de un local comercial.

d)   Forma Prescrita

Es la forma que la ley prescribe en carácter imperativo. Es por eso también llamada forma necesaria, legal o forzosa; y la ley la designa refiriéndola aún con formalidades adicionales a la forma escrita o instrumental.

La noción de la forma prescrita se vincula a la de los actos formales a las cuales la ley les prescribe una forma. A su vez, la forma necesaria puede ser Ad Solemnitatem, cuando la forma es consustancial al acto de modo que sin ella el acto no adquiere existencia, y Ad Probationem, cuando la forma sólo es exigida como medio de prueba.

Cuadros Villena completa el análisis de esta distinción entre las formas prescritas por la ley, en general, pueden ser de dos clases:


·         Formas Solemnes o AD SOLEMNITATEM, las cuales exigen para la validez del acto jurídico de dos elementos:


a) La realización de la forma.


b) Que su omisión esté sancionada con nulidad. Se establece la forma solemne por diversas razones, pero fundamentalmente para dar seguridad a los actos jurídicos, tanto a los terceros, como a la sociedad, por la importancia social de ciertos actos, y fundamentalmente para probar fácilmente el contenido del acto jurídico.

La forma solemne más utilizada es la escritura pública, en la que interviene un notario que da fe al acto y convierte al documento privado en un instrumentó público, que produce fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que lo extendió y autorizó. Esto no quiere decir que no matrimonio en el que la ausencia de la forma establecida por la ley determina la nulidad del acto jurídico. Ej: El art. 274 del CC establece la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 al 268.


·         Forma Simples o AD PROBATIONEM, aquella que se utiliza solamente para acreditar el acto jurídico y su contenido. En cuanto a ella, el art. 144 del CC establece que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, esta forma solo constituye un medio de prueba de la existencia del acto jurídico. Quiere decir que la forma ad probationem puede ser establecida por la ley, es decir prescrita y puede asimismo ser acogida por los intereses. Cuando es prescrita por la ley y no sanciona con nulidad, la omisión de esta forma solamente debe determinarse como forma probatoria.

->(Ver la Forma en el Acto Jurídico)

10 comentarios:

Unknown dijo...

Excelente aporte.. muchas gracias

Unknown dijo...

excelente, gracias ;)

Unknown dijo...

EXCELENTE TRABAJO, TOTALMENTE DIDÁCTICO PARA EL APRENDIZAJE.

Unknown dijo...

MUCHAS GRACIAS !!! POR LA FORMA TÉCNICA DE EXPLICAR Y FÁCIL DE COMPRENDER :)

Andres Eduardo Cusi dijo...

Agradezco muy gentilmente sus comentarios.
Saludos cordiales

Erika Soto dijo...

Excelente aporte!

Unknown dijo...

Muchas gracias por la información.

Unknown dijo...

Edtari mejor si ponen ejemplos de cada uno

Unknown dijo...

Edtari mejor si ponen ejemplos de cada uno

Unknown dijo...

son solo estos

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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